Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 144
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 144. - APROBACIÓN JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN DEL
PATRIMONIO FAMILIAR. Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior,
el Juez, previos los trámites legales, aprobará la constitución del patrimonio de la
familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro
Público de la Propiedad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PATRIMONIO FAMILIAR. (s/clave)
- PATRIMONIO FAMILIAR, CONSTITUCION DEL. (s/clave)
- PATRIMONIO FAMILIAR (s/clave)
- LEY SOBRE RELACIONES FAMILIARES. (s/clave)
- PATRIMONIO DE LA FAMILIA. EFECTOS DE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO. (I.3o.C.78 C (10a.))
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