Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 145
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 145.- AMPLIACIÓN, O DISMINUCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR.
Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia sea inferior al
máximo fijado en el artículo 142 de este Código, podrá ampliarse el patrimonio hasta
llegar a este valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para la
constitución fije la Ley.
Puede disminuirse el patrimonio de familia cuando se demuestre que su reducción es
de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia.
Podrá también disminuirse el patrimonio de familia, cuando el valor de los bienes que
lo constituyen, por causas posteriores, aumenta en más de un cien por ciento el valor
máximo que ordena el numeral 142 de este Código.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PATRIMONIO DE FAMILIA, VALIDEZ DE LA CONSTITUCION DEL. (s/clave)
- PATRIMONIO FAMILIAR. (s/clave)
- PATRIMONIO FAMILIAR, CONSTITUCION DEL. (s/clave)
- PATRIMONIO FAMILIAR (s/clave)
- PATRIMONIO FAMILIAR, CARGAS DEL. (s/clave)
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