Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 167
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 167.- DERECHO PARA DEMANDAR LA NULIDAD DEL MATRIMONIO.
El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la Ley lo
conceda expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquier otra
manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad
entablada por aquel a quien heredan.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MATRIMONIO, NULIDAD DEL. QUIENES ESTAN LEGITIMADOS PARA RECLAMARLA. (s/clave)
- MATRIMONIO, NULIDAD DEL. QUIENES SE ENCUENTRAN LEGITIMADAS PARA EJERCITAR LA ACCION. (56)
- MATRIMONIO, NULIDAD DEL. (s/clave)
- MATRIMONIO, DERECHOS DERIVADOS DEL. (s/clave)
- NULIDAD DE MATRIMONIO. INTERES EN EL ACTOR PARA DEMANDARLA. (s/clave)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis