Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 229
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 229. - INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE OTRAS
AUTORIDADES PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD.
Cuando llegue al conocimiento del Ministerio Público o de los Consejos Locales de
Tutela, siempre con vista al primero, que las personas en ejercicio de la patria
potestad no cumplen con las obligaciones consignadas en este Capítulo, lo
informarán al Juzgado de lo Familiar para que se provea a la designación de un tutor
especial.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PADRES. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD, EJERCICIO DE LA. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD, PRIVACION DE LA. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD, PRIVACION DE LA. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD. (s/clave)
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