Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 23
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 23.- DEL RESPETO ENTRE LOS INTEGRANTES DE LA FAMILIA. Los
integrantes de la familia tienen derecho a que los demás miembros respeten su
integridad física y psíquica, con objeto de contribuir a su sano desarrollo para su
plena incorporación y participación en el núcleo social. Al efecto, contarán con la
asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdo con las leyes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEY DE RELACIONES FAMILIARES. (s/clave)
- PROGRAMA DE ACOGIMIENTO FAMILIAR. ATENTO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, CUANDO ESTÉ INTEGRADO A UNA NUEVA FAMILIA Y NO SE ADVIERTA DAÑO (IV.3o.C.16 C (10a.))
- VIOLENCIA FAMILIAR. LA DENUNCIA DE UN MIEMBRO DE LA FAMILIA AMPLIADA SOBRE UN POSIBLE ABUSO SEXUAL COMETIDO POR UN MENOR EN CONTRA DE OTRO, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO HECHO CONSTIT (1a. CCVIII/2014 (10a.))
- INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. COMPRENDE NO SOLAMENTE EL DERECHO A SER ESCUCHADO EN JUICIO, SINO TAMBIÉN A QUE, OFICIOSAMENTE, SE LE HAGAN SABER SUS DERECHOS EN LENGUAJE QUE COMPRENDA (I.3o.C.333 C (10a.))
- VIOLENCIA FAMILIAR ECONÓMICA Y PSICOEMOCIONAL. LA PRIMERA SE ACTUALIZA ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA SE PUEDE ACREDITAR CON LA E (I.3o.C.957 C)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)
ARTÍCULO 23.- DEL RESPETO ENTRE LOS INTEGRANTES DE LA FAMILIA. Los
integrantes de la familia tienen derecho a que los demás miembros respeten su
integridad física y psíquica, con objeto de contribuir a su sano desarrollo para su
plena incorporación y participación en el núcleo social. Al efecto, contarán con la
asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdo con las leyes.
ARTÍCULO *24.- DE LA VIOLENCIA EN LA FAMILIA. Por Violencia Familiar se
considera el uso de la fuerza física o moral, así como las omisiones graves que
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ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que
atente contra su integridad física, sexual, psíquica, emocional, patrimonial o
económica, como actos de poder u omisión, intencional dirigidos a dominar,
someter controlar o agredir, tanto en el ámbito público como en el privado
independientemente de que pueda producir o no lesiones, siempre y cuando el
agresor y agredido guarden un vínculo directo en cualquiera de las hipótesis
contenidas en este Código para el parentesco por consanguinidad o tengan
parentesco por afinidad, una relación de matrimonio, concubinato o que
mantengan o hayan mantenido una relación de hecho.
Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes mantengan una
relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 1115, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5935 de fecha 2021/04/21. Vigencia: 2021/04/22. Antes
decía: DE LA VIOLENCIA EN LA FAMILIA. Por Violencia Familiar se considera el uso de la fuerza
física o moral, así como las omisiones graves que ejerza un miembro de la familia en contra de
otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, sexual, psíquica, emocional,
patrimonial o económica, como actos de poder u omisión, intencional dirigidos a dominar, someter
controlar o agredir, tanto en el ámbito público como en el privado independientemente de que
pueda producir o no lesiones, siempre y cuando el agresor y agredido guarden un vínculo directo
en cualquiera de las hipótesis contenidas en este Código para el parentesco por consanguinidad o
tengan parentesco por afinidad, una relación de matrimonio o concubinato.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo tercero del Decreto No. 735, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5409 de fecha 2016/07/06. Vigencia 2016/07/07. Antes
decía: DE LA VIOLENCIA EN LA FAMILIA . Por Violencia Familiar se considera el uso de la fuerza
física o moral, así como las omisiones graves que ejerza un miembro de la familia en contra de otro
integrante de la misma, que atente contra su integridad física, sexual, psíquica, emocional,
patrimonial o económica , como actos de poder u omisión, intencional dirigidos a dominar, someter
controlar o agredir, tanto en el ámbito público como en el privado independientemente de que pueda
producir o no lesiones, siempre y cuando el agresor y agredido guarden un vínculo directo en
cualquiera de las hipótesis contenidas en este Código para el parentesco, matrimonio y concubinato
y habiten en el mismo domicilio.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Segundo del Decreto No. 716, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4612 de fecha 2008/05/14. Antes decía: ARTÍCULO 24.- DE LA
VIOLENCIA EN LA FAMILIA. Por Violencia Familiar se considera el uso de la fuerza física o moral así
como las omisiones graves que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia en contra de otro
integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psíquica o ambas, independientemente
de que pueda producir o no lesiones, siempre y cuando el agresor y agredido guarden un vínculo
directo en cualquiera de las hipótesis contenidas en este Código para el parentesco, matrimonio y
concubinato y habiten en el mismo domicilio.
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ARTÍCULO *24 Bis. - Para los efectos de este Código se considera violencia
vicaria al acto abusivo contra la mujer que ejerce quien mantenga o haya
mantenido una relación de hecho o de pareja con la víctima y que por sí o por
interpósita persona, utilice como medio a las hijas e hijos de ésta, para causarle
daño; generando una consecuente afectación psicoemocional e incluso física a los
menores.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Adiciona el A rtículo 24 Bis, por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del
Decreto No. 1253, publicado en el Periód ico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6215, de fecha:
2023/08/02. Vigencia: 2023/08/03.
ARTÍCULO *24 Ter. - Quien tenga o haya tenido un vínculo por matrimonio,
concubinato o relación de hecho o los integrantes de la familia que incurran en
violencia familiar y/o violencia vicaria, deben reparar los daños y perjuicios que se
ocasione con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que éste y
otros ordenamientos legales establezcan.
La obligación de reparar los daños y perjuicios no prescribe en contra de niñas,
niños y personas adolescentes que no han adquirido la mayoría de edad respecto
de aquellas acciones u omisiones cometidas en su agravio que configuren un
hecho ilícito y produzcan un daño moral.
La reparación del daño incluirá, además, medidas de restitución, indemnización,
rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, conforme a los principios
de dignidad humana, interés superior de la niñez y perspectiva de derechos
humanos.
Lo anterior sin perjuicio de cualquier otra acción que por los hechos se derive.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto No. 1129,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6558, de fecha 2026/05/13. Vigencia:
2026/05/14. Antes decía: ARTÍCULO *24 Ter. - Quien tenga o haya tenido un vínculo por
matrimonio, concubinato o relación de hecho o los integrantes de la familia que incurran en
violencia familiar y/o violencia vicaria, deben reparar los daños y perjuicios que se ocasione con
dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que éste y otros ordenamientos legales
establezcan.
REFORMA VIGENTE.- Se Adiciona el Artículo 24 Ter, por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del
Decreto No. 1253, publicado en el Periód ico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6215, de fecha:
2023/08/02. Vigencia: 2023/08/03.
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