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Modo: Corpus Pro

Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 23

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-22

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 23.- DEL RESPETO ENTRE LOS INTEGRANTES DE LA FAMILIA. Los

integrantes de la familia tienen derecho a que los demás miembros respeten su

integridad física y psíquica, con objeto de contribuir a su sano desarrollo para su

plena incorporación y participación en el núcleo social. Al efecto, contarán con la

asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdo con las leyes.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)

ARTÍCULO 23.- DEL RESPETO ENTRE LOS INTEGRANTES DE LA FAMILIA. Los

integrantes de la familia tienen derecho a que los demás miembros respeten su

integridad física y psíquica, con objeto de contribuir a su sano desarrollo para su

plena incorporación y participación en el núcleo social. Al efecto, contarán con la

asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdo con las leyes.

ARTÍCULO *24.- DE LA VIOLENCIA EN LA FAMILIA. Por Violencia Familiar se

considera el uso de la fuerza física o moral, así como las omisiones graves que

Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

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ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que

atente contra su integridad física, sexual, psíquica, emocional, patrimonial o

económica, como actos de poder u omisión, intencional dirigidos a dominar,

someter controlar o agredir, tanto en el ámbito público como en el privado

independientemente de que pueda producir o no lesiones, siempre y cuando el

agresor y agredido guarden un vínculo directo en cualquiera de las hipótesis

contenidas en este Código para el parentesco por consanguinidad o tengan

parentesco por afinidad, una relación de matrimonio, concubinato o que

mantengan o hayan mantenido una relación de hecho.

Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes mantengan una

relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 1115, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5935 de fecha 2021/04/21. Vigencia: 2021/04/22. Antes

decía: DE LA VIOLENCIA EN LA FAMILIA. Por Violencia Familiar se considera el uso de la fuerza

física o moral, así como las omisiones graves que ejerza un miembro de la familia en contra de

otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, sexual, psíquica, emocional,

patrimonial o económica, como actos de poder u omisión, intencional dirigidos a dominar, someter

controlar o agredir, tanto en el ámbito público como en el privado independientemente de que

pueda producir o no lesiones, siempre y cuando el agresor y agredido guarden un vínculo directo

en cualquiera de las hipótesis contenidas en este Código para el parentesco por consanguinidad o

tengan parentesco por afinidad, una relación de matrimonio o concubinato.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo tercero del Decreto No. 735, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5409 de fecha 2016/07/06. Vigencia 2016/07/07. Antes

decía: DE LA VIOLENCIA EN LA FAMILIA . Por Violencia Familiar se considera el uso de la fuerza

física o moral, así como las omisiones graves que ejerza un miembro de la familia en contra de otro

integrante de la misma, que atente contra su integridad física, sexual, psíquica, emocional,

patrimonial o económica , como actos de poder u omisión, intencional dirigidos a dominar, someter

controlar o agredir, tanto en el ámbito público como en el privado independientemente de que pueda

producir o no lesiones, siempre y cuando el agresor y agredido guarden un vínculo directo en

cualquiera de las hipótesis contenidas en este Código para el parentesco, matrimonio y concubinato

y habiten en el mismo domicilio.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Segundo del Decreto No. 716, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4612 de fecha 2008/05/14. Antes decía: ARTÍCULO 24.- DE LA

VIOLENCIA EN LA FAMILIA. Por Violencia Familiar se considera el uso de la fuerza física o moral así

como las omisiones graves que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia en contra de otro

integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psíquica o ambas, independientemente

de que pueda producir o no lesiones, siempre y cuando el agresor y agredido guarden un vínculo

directo en cualquiera de las hipótesis contenidas en este Código para el parentesco, matrimonio y

concubinato y habiten en el mismo domicilio.

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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

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ARTÍCULO *24 Bis. - Para los efectos de este Código se considera violencia

vicaria al acto abusivo contra la mujer que ejerce quien mantenga o haya

mantenido una relación de hecho o de pareja con la víctima y que por sí o por

interpósita persona, utilice como medio a las hijas e hijos de ésta, para causarle

daño; generando una consecuente afectación psicoemocional e incluso física a los

menores.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Se Adiciona el A rtículo 24 Bis, por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del

Decreto No. 1253, publicado en el Periód ico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6215, de fecha:

2023/08/02. Vigencia: 2023/08/03.

ARTÍCULO *24 Ter. - Quien tenga o haya tenido un vínculo por matrimonio,

concubinato o relación de hecho o los integrantes de la familia que incurran en

violencia familiar y/o violencia vicaria, deben reparar los daños y perjuicios que se

ocasione con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que éste y

otros ordenamientos legales establezcan.

La obligación de reparar los daños y perjuicios no prescribe en contra de niñas,

niños y personas adolescentes que no han adquirido la mayoría de edad respecto

de aquellas acciones u omisiones cometidas en su agravio que configuren un

hecho ilícito y produzcan un daño moral.

La reparación del daño incluirá, además, medidas de restitución, indemnización,

rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, conforme a los principios

de dignidad humana, interés superior de la niñez y perspectiva de derechos

humanos.

Lo anterior sin perjuicio de cualquier otra acción que por los hechos se derive.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto No. 1129,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6558, de fecha 2026/05/13. Vigencia:

2026/05/14. Antes decía: ARTÍCULO *24 Ter. - Quien tenga o haya tenido un vínculo por

matrimonio, concubinato o relación de hecho o los integrantes de la familia que incurran en

violencia familiar y/o violencia vicaria, deben reparar los daños y perjuicios que se ocasione con

dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que éste y otros ordenamientos legales

establezcan.

REFORMA VIGENTE.- Se Adiciona el Artículo 24 Ter, por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del

Decreto No. 1253, publicado en el Periód ico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6215, de fecha:

2023/08/02. Vigencia: 2023/08/03.

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