Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 282
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 282.- PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR O DESEMPEÑAR LA
TUTELA DATIVA DE MENORES QUE NO TENGAN BIENES. A los menores de
edad que no estén sujetos a patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima,
aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá
por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación
que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será
nombrado a petición del Consejo Local de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo
menor, y aun de oficio por el Juez de lo Familiar.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TUTOR DATIVO. (s/clave)
- TUTELA DATIVA. (s/clave)
- MENORES. (s/clave)
- TUTELA. (s/clave)
- TUTORES DATIVOS. (s/clave)
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