Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 362
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 362.- ADOPCIÓN POR CÓNYUGES. Los consortes en pleno ejercicio de
sus derechos, podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al
adoptado como hijo y aunque sólo uno de los cónyuges cumpla el requisito de la
edad, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes
y el adoptado sea de diecisiete años cuando menos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ADOPCION. LA SOLA VOLUNTAD DE LAS PARTES NO LA CONSTITUYE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE ZACATECAS). (s/clave)
- ADOPCION. (s/clave)
- ADOPCIÓN. LA PROHIBICIÓN A LOS CONVIVIENTES DE SER CONSIDERADOS COMO ADOPTANTES ES INCONSTITUCIONAL. (P./J. 13/2016 (10a.))
- MENORES DE EDAD, CUSTODIA DE LOS. (s/clave)
- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA ENTRE EL MENOR Y SU FAMILIA AMPLIADA. DEBE FIJARSE DE FORMA CONCOMITANTE CON LA DEL PROGENITOR QUE NO TIENE LA GUARDA Y CUSTODIA. (II.2o.C.23 C (10a.))
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