Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 363
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 363.- ADOPCIÓN POR EL TUTOR. El tutor no puede adoptar al pupilo,
sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la
tutela.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ADOPCION. (s/clave)
- TUTELA, CUENTAS DE LA. (s/clave)
- ADOPCIÓN. EL TUTOR NO PUEDE SUSTITUIR LA VOLUNTAD DEL PADRE QUE DEBA OTORGAR SU CONSENTIMIENTO. (1a. VIII/2016 (10a.))
- TUTORES DATIVOS. (s/clave)
- TUTELA. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)
ARTÍCULO 363.- ADOPCIÓN POR EL TUTOR. El tutor no puede adoptar al pupilo,
sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la
tutela.
ARTÍCULO *364.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Único del Decreto No. 1154, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: IMPUGNACION
DE LA ADOPCIÓN POR EL ADOPTADO. El menor o incapacitado que hayan sido adoptados podrán
solicitar la revocación de la adopción dentro del año siguiente a la mayor edad, a la fecha en que haya
desaparecido la incapacidad o al haber conocido su situación de adoptado.
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