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Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 367

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-22

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 367.- EFECTOS DE LA ADOPCIÓN RESPECTO DEL PARENTESCO

NATURAL. Los derechos y obligaciones que resulten del parentesco natural se

extinguen por la adopción, salvo que en su caso esté casado con alguno de los

progenitores del adoptado.

La adopción producirá sus efectos aunque sobrevengan hijos al adoptante.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

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Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)

ARTÍCULO 367.- EFECTOS DE LA ADOPCIÓN RESPECTO DEL PARENTESCO

NATURAL. Los derechos y obligaciones que resulten del parentesco natural se

extinguen por la adopción, salvo que en su caso esté casado con alguno de los

progenitores del adoptado.

La adopción producirá sus efectos aunque sobrevengan hijos al adoptante.

ARTÍCULO *368.- EFECTOS DE LA ADOPCIÓN. La adopción tiene los siguientes

efectos:

I.- Podrán ser adoptados los menores de edad, abandonados, expósitos, acogidos o

entregados a una institución de asistencia autorizada para promover su adopción, e

incapacitados aún cuando sean mayores de edad siempre que la adopción sea

benéfica.

Para efectos de este Código el menor expósito es aquél del que se desconoce

quién ejerce patria potestad sobre él, y que posterior a treinta días naturales de

que fue acogido por una institución pública o privada, ha sido declarado en

estado de exposición.

Se entiende por menor abandonado el acogido por una institución pública o

privada de protección a menores, cuyos sujetos que ejercen patria potestad se

han desinteresado de él durante treinta días naturales continuos, o aún cuando

sea en períodos discontinuos, siempre que tales periodos queden

comprendidos dentro de un lapso de noventa días naturales. En ambos

Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

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supuestos se deberá declarar el estado de abandono.

II.- La patria potestad se ejercerá en los términos y por las personas señaladas en

este Código para los hijos consanguíneos, y

III.- El adoptado se integrará a la familia de los adoptantes, adquiriendo; lazos de

parentesco con todos los parientes de éstos, como si hubiera filiación consanguínea;

correlativamente se extinguirá toda relación de parentesco con sus padres naturales.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos segundo y tercero de la fracción I por Artículo Primero

del Decreto No. 355 publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4798 de fecha 2010/04/21.

Antes decía: Para efectos de este Código el menor expósito es aquél del que se desconoce quienes son

sus padres o familiares, y que posterior a tres meses de que fue acogido por una institución pública o

privada, ha sido declarado en estado de exposición.

Se entiende por menor abandonado el acogido por una institución pública o privada de protección a

menores, cuyos padres se han desinteresado de él durante tres meses y que ha sido declarado en estado

de abandono.

ARTÍCULO *369.- INTERVENCIÓN DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO

INTEGRAL DE LA FAMILIA. En todo procedimiento relativo a la adopción, se dará

intervención como parte al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia por

conducto de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la

Familia.

En caso de que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia no acepte o,

consienta la adopción del menor o incapaz, deberá acreditar fehacientemente los

motivos por los cuales considera no sea favorable dicha adopción, así como que

acredite que el menor o incapaz se encontraría en peligro su desarrollo físico,

mental o cualquiera otro motivo análogo.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo décimo primero del Decreto No. 242, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5707, de fecha 2019/05/22. Vigencia: 2019/05/23. Antes

decía: INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO. En todo procedimiento

relativo a la adopción, se dará intervención como parte a la Fiscalía General del Estado, por

conducto de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia. En caso de que la Procuraduría

no acepte o consienta la adopción del menor o incapaz, deberá acreditar fehacientemente los

motivos por los cuales considera no sea favorable dicha adopción, así como que acredite que el

menor o incapaz se encontraría en peligro su desarrollo físico, mental o cualquiera otro motivo

análogo.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo sexto del Decreto 3450, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5628 de fecha 2018/08/30. Vigencia 2018/08/31. Antes

Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

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decía: INTERVENCIÓN DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA Y

LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA. En

todo procedimiento relativo a la adopción, se dará intervención al Sistema para el Desarrollo

Integral de la Familia y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia,

conforme el ámbito de su competencia, conforme a la normativa aplicable.

En caso de que las citadas autoridades no acepten o consientan, en su respectivo ámbito

competencial, la adopción del menor o incapaz, deberán acreditar fehacientemente los motivos por

los cuales consideran no sea favorable dicha adopción, así como que acrediten que el menor o

incapaz se encontraría en peligro su desarrollo físico, mental o cualquiera otro motivo análogo.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado por artículo décimo primero del Decreto No. 3248,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5611 Alcance, de fecha 2018/07/11.

Vigencia: 2018/07/12. Antes decía: INTERVENCIÓN DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO

INTEGRAL DE LA FAMILIA. En todo procedimiento relativo a la adopción, se dará intervención

como parte al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia por conducto de la Procuraduría de

la Defensa del Menor y la Familia.

En caso de que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia no acepte ó consienta la

adopción del menor o incapaz, deberá acreditar fehacientemente los motivos por los cuales

considera no sea favorable dicha adopción, así como que acredite que el menor o incapaz se

encontraría en peligro su desarrollo físico, mental ó cualquiera otro motivo análogo.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado el párrafo segundo por artículo tercero del Decreto No. 357

publicado en el Periódico Oficial No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16.

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