Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 367
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 367.- EFECTOS DE LA ADOPCIÓN RESPECTO DEL PARENTESCO
NATURAL. Los derechos y obligaciones que resulten del parentesco natural se
extinguen por la adopción, salvo que en su caso esté casado con alguno de los
progenitores del adoptado.
La adopción producirá sus efectos aunque sobrevengan hijos al adoptante.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FILIACION. RECONOCIMIENTO DE HIJOS NATURALES, EN CASO DE UNA ADOPCION ANTERIOR. (s/clave)
- HIJOS ADOPTIVOS. SUS DERECHOS SUCESORIOS, EN RELACION CON PARIENTES CONSANGUINEOS DEL AUTOR DE LA SUCESION (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON). (s/clave)
- ADOPCION. (s/clave)
- NOMBRE, EFECTOS DE LA ADOPCION EN EL. (s/clave)
- ADOPTANTES, DERECHOS DE LOS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)
ARTÍCULO 367.- EFECTOS DE LA ADOPCIÓN RESPECTO DEL PARENTESCO
NATURAL. Los derechos y obligaciones que resulten del parentesco natural se
extinguen por la adopción, salvo que en su caso esté casado con alguno de los
progenitores del adoptado.
La adopción producirá sus efectos aunque sobrevengan hijos al adoptante.
ARTÍCULO *368.- EFECTOS DE LA ADOPCIÓN. La adopción tiene los siguientes
efectos:
I.- Podrán ser adoptados los menores de edad, abandonados, expósitos, acogidos o
entregados a una institución de asistencia autorizada para promover su adopción, e
incapacitados aún cuando sean mayores de edad siempre que la adopción sea
benéfica.
Para efectos de este Código el menor expósito es aquél del que se desconoce
quién ejerce patria potestad sobre él, y que posterior a treinta días naturales de
que fue acogido por una institución pública o privada, ha sido declarado en
estado de exposición.
Se entiende por menor abandonado el acogido por una institución pública o
privada de protección a menores, cuyos sujetos que ejercen patria potestad se
han desinteresado de él durante treinta días naturales continuos, o aún cuando
sea en períodos discontinuos, siempre que tales periodos queden
comprendidos dentro de un lapso de noventa días naturales. En ambos
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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supuestos se deberá declarar el estado de abandono.
II.- La patria potestad se ejercerá en los términos y por las personas señaladas en
este Código para los hijos consanguíneos, y
III.- El adoptado se integrará a la familia de los adoptantes, adquiriendo; lazos de
parentesco con todos los parientes de éstos, como si hubiera filiación consanguínea;
correlativamente se extinguirá toda relación de parentesco con sus padres naturales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos segundo y tercero de la fracción I por Artículo Primero
del Decreto No. 355 publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4798 de fecha 2010/04/21.
Antes decía: Para efectos de este Código el menor expósito es aquél del que se desconoce quienes son
sus padres o familiares, y que posterior a tres meses de que fue acogido por una institución pública o
privada, ha sido declarado en estado de exposición.
Se entiende por menor abandonado el acogido por una institución pública o privada de protección a
menores, cuyos padres se han desinteresado de él durante tres meses y que ha sido declarado en estado
de abandono.
ARTÍCULO *369.- INTERVENCIÓN DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO
INTEGRAL DE LA FAMILIA. En todo procedimiento relativo a la adopción, se dará
intervención como parte al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia por
conducto de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la
Familia.
En caso de que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia no acepte o,
consienta la adopción del menor o incapaz, deberá acreditar fehacientemente los
motivos por los cuales considera no sea favorable dicha adopción, así como que
acredite que el menor o incapaz se encontraría en peligro su desarrollo físico,
mental o cualquiera otro motivo análogo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo décimo primero del Decreto No. 242, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5707, de fecha 2019/05/22. Vigencia: 2019/05/23. Antes
decía: INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO. En todo procedimiento
relativo a la adopción, se dará intervención como parte a la Fiscalía General del Estado, por
conducto de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia. En caso de que la Procuraduría
no acepte o consienta la adopción del menor o incapaz, deberá acreditar fehacientemente los
motivos por los cuales considera no sea favorable dicha adopción, así como que acredite que el
menor o incapaz se encontraría en peligro su desarrollo físico, mental o cualquiera otro motivo
análogo.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo sexto del Decreto 3450, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5628 de fecha 2018/08/30. Vigencia 2018/08/31. Antes
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decía: INTERVENCIÓN DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA Y
LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA. En
todo procedimiento relativo a la adopción, se dará intervención al Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia,
conforme el ámbito de su competencia, conforme a la normativa aplicable.
En caso de que las citadas autoridades no acepten o consientan, en su respectivo ámbito
competencial, la adopción del menor o incapaz, deberán acreditar fehacientemente los motivos por
los cuales consideran no sea favorable dicha adopción, así como que acrediten que el menor o
incapaz se encontraría en peligro su desarrollo físico, mental o cualquiera otro motivo análogo.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado por artículo décimo primero del Decreto No. 3248,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5611 Alcance, de fecha 2018/07/11.
Vigencia: 2018/07/12. Antes decía: INTERVENCIÓN DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO
INTEGRAL DE LA FAMILIA. En todo procedimiento relativo a la adopción, se dará intervención
como parte al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia por conducto de la Procuraduría de
la Defensa del Menor y la Familia.
En caso de que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia no acepte ó consienta la
adopción del menor o incapaz, deberá acreditar fehacientemente los motivos por los cuales
considera no sea favorable dicha adopción, así como que acredite que el menor o incapaz se
encontraría en peligro su desarrollo físico, mental ó cualquiera otro motivo análogo.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado el párrafo segundo por artículo tercero del Decreto No. 357
publicado en el Periódico Oficial No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16.
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