Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 417
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 417. - SUCESORES DEL HEREDERO DECLARADO PRESUNTO
MUERTO. Cuando se abre una herencia a la que sea llamado un individuo respecto
del cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán a suceder
en su parte, sus herederos, quienes deberán hacer inventario de los bienes que
reciban.
En el caso del párrafo anterior, los herederos se considerarán como poseedores
definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al declarado
presunto muerto, a partir de la época en que la herencia se hubiere abierto.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUCESIONES, TRANSMISION DE LOS BIENES DE LAS. (s/clave)
- SUCESIONES. (s/clave)
- DERECHOS HEREDITARIOS, VALIDEZ DE LA CESION DE LOS, ANTES DE LA DECLARATORIA DE HEREDEROS (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI). (s/clave)
- SUCESIONES. (s/clave)
- HERENCIA. (s/clave)
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