Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 454
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 454.- ADMISIÓN O RECONOCIMIENTO EN OFICIALÍA DISTINTA A LA
DEL REGISTRO DE NACIMIENTO. Si el reconocimiento o admisión se hiciere en
oficialía distinta de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, el Oficial del
Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento o admisión remitirá a aquella
copia certificada para que haga la anotación en el acta respectiva.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECONOCIMIENTO, ACTA DE. ES NULA CUANDO EXISTE UNA DE NACIMIENTO Y NO SE HACE LA ANOTACIÓN MARGINAL EN ÉSTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). (II.2o.C.T.39 C )
- REGISTRO CIVIL, RECTIFICACION DE ACTAS DEL, EN FUNCION DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, RESPECTO DE HIJOS NACIDOS DENTRO O FUERA DE MATRIMONIO, SI AMBOS PROGENITORES LO PRESENT (s/clave)
- REGISTRO CIVIL VALIDEZ DE LAS COPIAS CERTIFICADAS FIRMADAS POR EL SECRETARIO DEL OFICIAL DEL. (s/clave)
- ACTAS DE NACIMIENTO. FIRMA DE QUIEN COMPARECE COMO PROGENITOR A REGISTRAR A SU HIJO. (s/clave)
- ACTAS DE NACIMIENTO. (s/clave)
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