Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 455
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 455. - RECONOCIMIENTO DIVERSO AL DEL REGISTRO. Si el
reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código,
se presentará dentro de los quince días siguientes copia certificada del documento
que lo compruebe ante el Oficial del Registro Civil, para que se inserte la parte
relativa del mismo en el acta, observándose las demás prescripciones contenidas en
este Capítulo, y en el Capítulo IV del Título Segundo de este Libro.
La omisión del Registro en el caso del párrafo que precede no quita los efectos
legales al reconocimiento o admisión hecho conforme a las disposiciones de este
Código.
CAPÍTULO IV
DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECONOCIMIENTO DE HIJOS. (s/clave)
- ESTADO CIVIL, VALOR DE LAS ACTAS DE. (s/clave)
- REGISTRO CIVIL, COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DEL, TOMADAS DEL LIBRO DUPLICADO. (s/clave)
- RECONOCIMIENTO DE HIJO EN EL ACTO DEL MATRIMONIO. LA ILICITUD O NULIDAD DE ÉSTE NO AFECTA A AQUÉL.- (401)
- RECONOCIMIENTO DE HIJO EN EL ACTO DEL MATRIMONIO. LA ILICITUD O NULIDAD DE ESTE NO AFECTA A AQUEL. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)
ARTÍCULO 455. - RECONOCIMIENTO DIVERSO AL DEL REGISTRO. Si el
reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código,
se presentará dentro de los quince días siguientes copia certificada del documento
que lo compruebe ante el Oficial del Registro Civil, para que se inserte la parte
relativa del mismo en el acta, observándose las demás prescripciones contenidas en
este Capítulo, y en el Capítulo IV del Título Segundo de este Libro.
La omisión del Registro en el caso del párrafo que precede no quita los efectos
legales al reconocimiento o admisión hecho conforme a las disposiciones de este
Código.
CAPÍTULO IV
DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO
ARTÍCULO *456. - CONTENIDO DE LA SOLICITUD PARA CONTRAER
MATRIMONIO. Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un
escrito al Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:
I.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, ocupación y domicilio de los
pretendientes, así como de sus padres si fueren conocidos; cuando alguno de los
pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará el nombre de la persona
con quien se haya celebrado el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la
fecha de ésta;
II.- Que no tienen impedimento legal para casarse; y
III.- Que es su libre voluntad unirse en matrimonio.
Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes y si alguno no pudiere o no supiere
escribir, imprimirá su huella digital.
El Oficial del Registro Civil, hará del conocimiento de los pretendientes
inmediatamente después de la presentación de la solicitud, si alguno de ellos se
encuentra inscrito en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma el último párrafo del artículo 456, por ARTÍCULO PRIMERO
dispositivo del Decreto 2352 , publicado en el Periódico Ofici al “Tierra y Libertad”, No. 6343
Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05. Antes decía: ARTÍCULO *456.- …
…
…
El Oficial del Registro Civil, hará del conocimiento de los pretendientes inmediatamente después
de la presentación de la solicitud, si alguno de ellos se encuentra inscrito en el Registro de
Deudores Alimentarios Morosos.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado el último párrafo por artículo Primero del Decreto No. 1631,
publicado en el 2012/02/02.
ARTÍCULO *457. - DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE A LA
SOLICITUD DE MATRIMONIO. Al escrito a que se refiere el artículo anterior se
acompañará:
I.- Copia certificada del acta de nacimiento y documento de identificación personal
de cada uno de los solicitantes, en el que se verifique que ambos son mayores de
edad; II.- Derogada.
III.- La declaración de dos testigos capaces de que conocen a los pretendientes y
que no tienen impedimento legal alguno para unirse legalmente. Si no hubiere dos
testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos
por cada uno de ellos;
IV.- El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes
presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se
expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de
sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. En el convenio se expresará
a que régimen quedan sujetos los bienes adquiridos antes del matrimonio.
Si de acuerdo con el artículo 103 de este Cuerpo de Leyes fuere necesario que las
capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un
testimonio de dicha escritura.
V.- Un certificado médico prenupcial, que determine que los solicitantes no
padecen alguna de las enfermedades consideradas como impedimento previstas
en los artículos 77 y 78 del presente ordenamiento; y en el caso del impedimento
contemplado en la fracción III del artículo 78 del presente Código, cumplir con lo
requerido para su dispensa;
VI.- Copia certificada del acta de defunción o de divorcio si alguno de los
pretendientes es viudo o divorciado; o copia certificada de la sentencia firme de
nulidad de matrimonio en caso de que alguno de los pretendientes declarase haber
estado casado anteriormente;
VII.- Copia de la dispensa de impedimento, si lo hubo, y
VIII.- Certificado de no inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones
Alimentarias.
En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimientos, no puedan redactar
el convenio a que se refiere la fracción V, tendrá la obligación de redactarlo el Oficial
de Registro Civil, con los datos que los mismos pretendientes le suministren.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma la fracción VI y VII y se adiciona una fracción VIII al artículo 457,
por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto 2352, publicado en el Periódico Ofici al “Tierra y
Libertad”, No. 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09 /04. Vigencia: 2024/09 /05. Antes decía:
ARTÍCULO *457.- …
I. a la V. …
VI.- Copia certificada del acta de defunción o de divorcio si alguno de los pretendientes es viudo o
divorciado; o copia certificada de la sentencia firme de nulidad de matrimonio en caso de que alguno de
los pretendientes declarase haber estado casado anteriormente; y,
VII.- Copia de la dispensa de impedimento, si lo hubo.
REFORMA VIGENTE: Se reforma la fracción V del Artículo 457 , por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto
No. 747, publicado en el
Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: Artículo 457.- …
I.- a la IV.- …
V.- Un certificado suscrito por médico titulado y registrado legalmente, bajo protesta de decir
verdad, en que determine, que los solicitantes no padecen alguna de las enfermedades
consideradas como impedimento, establecido en el artículo 77, fracción XV y artículo 78, fracción
III de este Código, o en su caso por cuanto a lo que se refiere al impedimento del artículo 78,
fracción III, cumplir con lo requerido para su dispensa;
VI.- a la VII.- …
…
REFORMA VIGENTE.- Reformado, por artículo único del Decreto No. 683, publicado en el 2020/04/25. Antes decía: I.- Copia
certificada del acta de nacimiento y documento de identificación personal de cada uno de los solicitantes,
en el que se verifique que ambos son mayores de edad;
II.- Derogada.
III.- La declaración de dos testigos capaces de que conocen a los pretendientes y que no tienen
impedimento legal alguno para unirse legalmente. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos
pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos;
V.- El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que
adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se
contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. En el convenio se
expresará a que régimen quedan sujetos los bienes adquiridos antes del matrimonio.
Si de acuerdo con el artículo 103 de este Cuerpo de Leyes fuere necesario que las capitulaciones
matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de dicha escritura.
IV.- Un certificado suscrito por médico titulado y registrado legalmente, bajo protesta de decir verdad, en
que determine, que los solicitantes no padecen alguna de las enfermedades consideradas como
impedimento, establecido en el artículo 77, fracciones VII y XV de este Código;
VI.- Copia certificada del acta de defunción o de divorcio si alguno de los pretendientes es viudo o
divorciado; o copia certificada de la sentencia firme de nulidad de matrimonio en caso de que alguno de
los pretendientes declarase haber estado casado anteriormente; y
VII.- Copia de la dispensa de impedimento, si lo hubo
REFORMA VIGENTE. - Derogada la fracción II y reformada la fracción V (sin vigencia ), por
artículo primero del Decreto No. 675 publicado en el
Segunda Sección, de fecha 2016/08/17. . Antes decía: II.- En su caso, la
constancia de que otorgan su consentimiento las personas a que se refiere artículo 73 de este Código,
para que el matrimonio se celebre siempre y cuando los contrayentes tengan cumplidos los dieciséis
años de edad;
V.- El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que
adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se
contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. Si los pretendientes
son menores de edad, deberán aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento previo es
necesario para la celebración del matrimonio. En el convenio se expresará a que régimen quedan
sujetos los bienes adquiridos antes del matrimonio.
Si de acuerdo con el artículo 103 de este Cuerpo de Leyes fuere necesario que las capitulaciones
matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de dicha escritura.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones I y II por artículo PRIMERO del Decreto
No. 1816, publicado en el
. Antes decían : I.- Copia certificada del acta de nacimiento y documento de
identificación personal de cada uno de los solicitantes;
II.- La constancia de que otorgan su consentimiento las personas a que se refiere el artículo 73 de
este Código, para que el matrimonio se celebre;
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