Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 495
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 495.- DISPOSICIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS. Cada heredero
puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria, pero no puede disponer
de las cosas que forman la sucesión, sino conforme a las disposiciones de este
Código.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HEREDEROS, NO PUEDEN DISPONER DE LOS BIENES DE LA SUCESION (LEGISLACION DE MICHOACAN). (s/clave)
- HEREDEROS, DERECHOS DE LOS. (s/clave)
- HERENCIA, CESION DE. HEREDEROS NO RECONOCIDOS. (s/clave)
- HEREDEROS, DERECHOS DE LOS. (s/clave)
- DERECHO HEREDITARIO. VENTA SOBRE UN BIEN PROINDIVISO. (I.9o.C.27 C)
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