Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 494
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 494.- DERECHOS DE LOS HEREDEROS PREVIOS A LA DIVISION. A
la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa
hereditaria sobre un patrimonio común, mientras no se haga la división.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HEREDEROS, DERECHOS DE LOS. (s/clave)
- HEREDEROS, CARACTER DE LOS, RESPECTO A LOS BIENES. (s/clave)
- HEREDEROS, TRANSMISION A LOS, DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES DE LA SUCESION. (s/clave)
- HEREDEROS. MIENTRAS NO SE LLEVE A CABO LA DIVISIÓN Y ADJUDICACIÓN DEL PATRIMONIO COMÚN DENOMINADO SUCESIÓN, NO PUEDEN ÉSTOS DISPONER DE LOS BIENES QUE LA CONFORMAN. (I.8o.C.91 C )
- HERENCIA, CESION DE. HEREDEROS NO RECONOCIDOS. (s/clave)
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