Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 70
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 70.- ESTABLECIMIENTO DEL MATRIMONIO POR EL ESTADO. El
Estado establece el matrimonio, como el medio reconocido por el Derecho, para crear
una familia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MATRIMONIO, BIENES DEL. (s/clave)
- LEY DE RELACIONES FAMILIARES. (s/clave)
- MATRIMONIO, LEYES DEL. (s/clave)
- MATRIMONIO, REQUISITOS DEL CONTRATO DE. (s/clave)
- ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS. LEYES DE REFORMA. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)
ARTÍCULO 70.- ESTABLECIMIENTO DEL MATRIMONIO POR EL ESTADO. El
Estado establece el matrimonio, como el medio reconocido por el Derecho, para crear
una familia.
ARTÍCULO *71. - PROTECCIÓN DEL ESTADO A LA INSTITUCIÓN DEL
MATRIMONIO. El Estado protegerá la institución del matrimonio, por ser uno de
los fundamentos de la familia.
Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 757 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5408 de fecha 2016/07/04. Vigencia 2016/07/05. Antes
decía: PROTECCIÓN DEL ESTADO A LA INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO. El Estado protegerá la
institución del matrimonio, por ser el fundamento de la familia y la conservación de la especie.
CAPÍTULO III
DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
ARTÍCULO *72. - EDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO. Para contraer
matrimonio los contrayentes necesitan haber cumplido dieciocho años.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 675 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426, Segunda Sección, de fecha 2016/08/17. Vigencia
2016/08/18. Antes decía: EDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO. Para contraer matrimonio los
contrayentes necesitan haber cumplido dieciocho años. El Juez de lo Familiar puede únicamente
conceder dispensas de edad cuando ambos pretendientes comparezcan ante él de manera
voluntaria, siempre que éstos hayan cumplido los dieciséis años de edad y cuenten con el
respectivo consentimiento de quienes deban otorgarlo en términos del artículo 73 del presente
Código.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 757 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5408 de fecha 2016/07/04. Vigencia 2016/07/05. Antes
decía: EDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO. Para contraer matrimonio el varón y la mujer
necesitan haber cumplido dieciocho años. El Juez de lo Familiar puede únicamente conceder dispensas
de edad cuando ambos pretendientes comparezcan ante él de manera voluntaria, siempre que éstos
hayan cumplido los dieciséis años de edad y cuenten con el respectivo consentimiento de quienes
deban otorgarlo en términos del artículo 73 del presente código.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo PRIMERO del Decreto No. 1816, publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5246 de fecha 2014/12/24. Vigencia 2014/12/25. Antes
decía: EDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO. Para contraer matrimonio el varón y la mujer
necesita haber cumplido dieciséis años. El Juez de lo Familiar puede únicamente conceder dispensas
de edad por causas graves y justificadas.
ARTÍCULO *73.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado por artículo primero del Decreto No. 675 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426, Segunda Sección, de fecha 2016/08/17. Vigencia
2016/08/18. Antes decía: CONSENTIMIENTO DE LOS ASCENDIENTES PARA EL MATRIMONIO
DE MENORES. El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho años no pueden contraer matrimonio
sin consentimiento de su padre y de su madre, si vivieren ambos, o del que sobreviva. Este derecho lo
tienen el padre o la madre, aunque hayan contraído ulteriores nupcias, si el hijo vive a su lado. A falta o
por imposibilidad de los padres, se necesita el consentimiento de los abuelos que se encuentren en
Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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ejercicio de la patria potestad.
Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores y en ausencia o negativa de
dicho consentimiento, los interesados acudirán ante el Juez de lo Familiar, el que resolverá sobre el
particular.
ARTÍCULO *74.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado por artículo primero del Decreto No. 675 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426 Segunda Sección de fecha 2016/08/17. Vigencia
2016/08/18. Antes decía: IRREVOCABILIDAD DEL CONSENTIMIENTO. El ascendiente o tutor que
haya prestado su consentimiento, firmando la solicitud respectiva y ratificándola ante el Oficial del
Registro Civil, no puede revocarlos después, a menos que haya justa causa para ello.
Si el ascendiente o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio falleciere antes de que se
celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su defecto, tendría el derecho
de otorgarlo, pero siempre que el matrimonio se verifique dentro del plazo fijado en el artículo 463,
primer párrafo, de este Código.
El Juez que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio no podrá revocar el
consentimiento, una vez que lo haya otorgado, sino por justa causa superveniente.
CAPÍTULO IV
DE LOS IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
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