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Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 70

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-22

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 70.- ESTABLECIMIENTO DEL MATRIMONIO POR EL ESTADO. El

Estado establece el matrimonio, como el medio reconocido por el Derecho, para crear

una familia.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)

ARTÍCULO 70.- ESTABLECIMIENTO DEL MATRIMONIO POR EL ESTADO. El

Estado establece el matrimonio, como el medio reconocido por el Derecho, para crear

una familia.

ARTÍCULO *71. - PROTECCIÓN DEL ESTADO A LA INSTITUCIÓN DEL

MATRIMONIO. El Estado protegerá la institución del matrimonio, por ser uno de

los fundamentos de la familia.

Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

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Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 757 publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5408 de fecha 2016/07/04. Vigencia 2016/07/05. Antes

decía: PROTECCIÓN DEL ESTADO A LA INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO. El Estado protegerá la

institución del matrimonio, por ser el fundamento de la familia y la conservación de la especie.

CAPÍTULO III

DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

ARTÍCULO *72. - EDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO. Para contraer

matrimonio los contrayentes necesitan haber cumplido dieciocho años.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 675 publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426, Segunda Sección, de fecha 2016/08/17. Vigencia

2016/08/18. Antes decía: EDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO. Para contraer matrimonio los

contrayentes necesitan haber cumplido dieciocho años. El Juez de lo Familiar puede únicamente

conceder dispensas de edad cuando ambos pretendientes comparezcan ante él de manera

voluntaria, siempre que éstos hayan cumplido los dieciséis años de edad y cuenten con el

respectivo consentimiento de quienes deban otorgarlo en términos del artículo 73 del presente

Código.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 757 publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5408 de fecha 2016/07/04. Vigencia 2016/07/05. Antes

decía: EDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO. Para contraer matrimonio el varón y la mujer

necesitan haber cumplido dieciocho años. El Juez de lo Familiar puede únicamente conceder dispensas

de edad cuando ambos pretendientes comparezcan ante él de manera voluntaria, siempre que éstos

hayan cumplido los dieciséis años de edad y cuenten con el respectivo consentimiento de quienes

deban otorgarlo en términos del artículo 73 del presente código.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo PRIMERO del Decreto No. 1816, publicado en

el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5246 de fecha 2014/12/24. Vigencia 2014/12/25. Antes

decía: EDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO. Para contraer matrimonio el varón y la mujer

necesita haber cumplido dieciséis años. El Juez de lo Familiar puede únicamente conceder dispensas

de edad por causas graves y justificadas.

ARTÍCULO *73.- Derogado.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Derogado por artículo primero del Decreto No. 675 publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426, Segunda Sección, de fecha 2016/08/17. Vigencia

2016/08/18. Antes decía: CONSENTIMIENTO DE LOS ASCENDIENTES PARA EL MATRIMONIO

DE MENORES. El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho años no pueden contraer matrimonio

sin consentimiento de su padre y de su madre, si vivieren ambos, o del que sobreviva. Este derecho lo

tienen el padre o la madre, aunque hayan contraído ulteriores nupcias, si el hijo vive a su lado. A falta o

por imposibilidad de los padres, se necesita el consentimiento de los abuelos que se encuentren en

Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

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ejercicio de la patria potestad.

Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores y en ausencia o negativa de

dicho consentimiento, los interesados acudirán ante el Juez de lo Familiar, el que resolverá sobre el

particular.

ARTÍCULO *74.- Derogado.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Derogado por artículo primero del Decreto No. 675 publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426 Segunda Sección de fecha 2016/08/17. Vigencia

2016/08/18. Antes decía: IRREVOCABILIDAD DEL CONSENTIMIENTO. El ascendiente o tutor que

haya prestado su consentimiento, firmando la solicitud respectiva y ratificándola ante el Oficial del

Registro Civil, no puede revocarlos después, a menos que haya justa causa para ello.

Si el ascendiente o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio falleciere antes de que se

celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su defecto, tendría el derecho

de otorgarlo, pero siempre que el matrimonio se verifique dentro del plazo fijado en el artículo 463,

primer párrafo, de este Código.

El Juez que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio no podrá revocar el

consentimiento, una vez que lo haya otorgado, sino por justa causa superveniente.

CAPÍTULO IV

DE LOS IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

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