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Modo: Corpus Pro

Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 76

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-22

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 76.- CLASES DE IMPEDIMENTOS. Existen dos clases de

impedimentos:

I.- Los dispensables que consisten en una prohibición de contraer matrimonio, pero

si se celebra es susceptible de convalidación y confirmación.

II.- Los no dispensables, prohíben gravemente contraer matrimonio e impiden su

validez.

Fuente oficial: consultar publicación

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Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)

ARTÍCULO 76.- CLASES DE IMPEDIMENTOS. Existen dos clases de

impedimentos:

I.- Los dispensables que consisten en una prohibición de contraer matrimonio, pero

si se celebra es susceptible de convalidación y confirmación.

II.- Los no dispensables, prohíben gravemente contraer matrimonio e impiden su

validez.

ARTÍCULO *77.- IMPEDIMENTOS NO DISPENSABLES. Son impedimentos no

dispensables:

I.- La incapacidad permanente.

II.- El parentesco de consanguinidad sin limitación de grado en la línea recta

ascendente o descendente.

III.- El parentesco en la línea colateral igual.

IV.- El parentesco por afinidad en la línea recta, ascendente o descendente.

V.- Haber sido autor o cómplice de homicidio o atentado contra la vida de uno de

los cónyuges, para casarse con el otro.

VI.- El consentimiento obtenido por error.

VII.- Derogada.

VIII.- El tutor no puede contraer matrimonio con su pupila.

IX.- El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado.

X.- DEROGADA.

XI.- Derogada.

XII.- La Violencia, violencia familiar determinada por sentencia firme o miedo

graves;

XIII.- La embriaguez habitual, o el uso ilegal y persistente de drogas

estupefacientes y psicotrópicas;

XIV.- DEROGADA;

XV. Encontrarse afectado por enfermedad mental incurable que lo prive del juicio o

del uso de la razón;

XVI.- La falta de edad requerida por la Ley;

XVII.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se

pretende contraer; y

XVIII.- Las demás que señale este Código.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE: Se reforma la fracción XII del artículo 77 , por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo

del Decreto 2356, publicado en el Periódico Ofici al “Tierra y Libertad”, No. 6343 Segunda Sección,

de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05. Antes decía: ARTÍCULO 77.- …

I.- a la XI.- …

XII.- La Violencia o miedo graves.

En caso de privación ilegal de la libertad personal o la comisión de otro ilícito en contra de la o el futuro

contrayente, en el que se involucre como objeto la obtención de su voluntad para contraer matrimonio,

subsiste el impedimento mientras la víctima no sea restituida a lugar seguro, o se haya extinguido el

ilícito y pueda libremente manifestar su voluntad.

XIII. a la XVIII. …

REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción XV del Artículo 77, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto

No. 747, publicado en el a:

2024/02/29. Antes decía: Artículo 77.- …

I.- a la XIV.- …

XV. Encontrarse afectado por enfermedades mentales incurables;

XVI.- a la XVIII.- …

REFORMA VIGENTE.- Derogada la fracción VII por artículo único del Decreto No. 683, publicado en el

2020/04/25. Antes decía:

VII.- Padecer alguna enfermedad crónica e incurable que sea además contagiosa o hereditaria.

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción VI por el artículo primero y derogadas las fracciones

X y XIV por el artículo segundo todos por el Decreto No. 847, publicado en el

“Tierra y Libertad” No. 5546, de fecha 2017/11/01, . Antes decía: VI.- El

consentimiento obtenido por error, violencia o miedo grave. X.- El adulterio habido entre las

personas que pretendan contraer matrimonio, cuando haya sido judicialmente comprobado. XIV. - La

impotencia incurable para la cópula, salvo en aquel caso que, a sabiendas de la existencia de esta

circunstancia, la contrayente manifieste su voluntad para realizar el matrimonio;

REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción XVI, por artículo primero del Decreto No. 675

publicado en el

2016/08/17. . Antes decía: XVI.- La falta de edad requerida por la Ley, cuando

no haya sido dispensada;

REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción XIV por artículo único del Decreto No. 2249, publicado

en el 2015/06/11.

Antes decía: XIV.- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio,

con el que quede libre;

REFORMA VIGENTE.- Derogada la fracción XI por artículo único del Decreto No. 2250, publicado en

el 2015/05/28. Antes

decía: XI.- La impotencia incurable para la cópula;

REFORMA VIGENTE. - Adicionada la fracción XVI recorriéndose las subsiguientes para quedar

como XVII y XVIII por artículo PRIMERO del Decreto No. 1816, publicado en el

“Tierra y Libertad” No. 5246 de fecha 2014/12/24. .

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XII y adicionado un segundo párrafo a dicha fracción por

artículo Único del Decreto No. 1441, publicado en el

de fecha 2014/06/11. . Antes decía: XII.- La violencia o miedo graves. En

caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida

a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad;

ARTÍCULO *78. - IMPEDIMENTOS DISPENSABLES. Son impedimentos

dispensables:

I.- Derogada.

II.- Estar inscrito en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, ante lo

cual, el oficial del Registro Civil solicitará a los contrayentes el certificado de no

inscripción en dicho registro mencionando la situación que guardan respecto de

las obligaciones que tiene y si, aun así, manifiesten su consentimiento para

contraer matrimonio, se procederá a realizarlo;

III.- El parentesco en la línea colateral desigual la cual comprende sólo a los tíos

y sobrinos en el tercer grado, conforme a las reglas de los artículos 72 y 73 de

este Código; y,

IV.- Padecer alguna enfermedad crónica e incurable que sea además

contagiosa o hereditaria, cuando ambos contrayentes acrediten

fehacientemente haber obtenido de institución o médico especialista, el

conocimiento de los alcances, los efectos y la prevención de la enfermedad que

sea motivo del impedimento y aun así, manifiesten su consenti miento para

contraer matrimonio, se procederá a realizarlo.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE: Se adiciona una fracción II al artículo 78, recorriéndose en su orden las

subsecuentes, por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto 2352 , publicado en el 4/09 /04. Vigencia: 2024/09/05.

Antes decía: ARTÍCULO 78.- …

I.- Derogada.

II.- El parentesco en la línea colateral desigual la cual comprende sólo a los tíos y sobrinos en el

tercer grado, conforme a las reglas de los artículos 72 y 73 de este Código; y,

III.- Padecer alguna enfermedad crónica e incurable que sea además contagiosa o hereditaria,

cuando ambos contrayentes acrediten fehacientemente haber obtenido de institución o médico

especialista, el conocimiento de los alcances, los efectos y la prevención de la enfermedad que sea

motivo del impedimento y aun así, manifiesten su consentimiento para contraer matrimonio.

REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción III Decreto No. 683, publicado en el

“Tierra y Libertad No. 5814 de fecha 2020/04/24. Vigencia: 2020/04/25.

OBSERVACIÒN GENERAL.- el artículo dispositivo único del Decreto No. 683 no prevé una reforma o

adición al presente artículo, sin embargo, dentro del cuerpo del Decreto se reforma la fracción II y se

adiciona una fracción III. No encontrándose fe de erratas a la fecha.

REFORMA VIGENTE.- Derogada la fracción I, por artículo primero del Decreto No. 675 publicado

en el 6/08/17.

. Antes decía: I.- No tener la edad de 18 años los contrayentes, si no han

obtenido el consentimiento conforme a las reglas de los artículos 72 y 73 de este Código.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción II, por artículo PRIMERO del Decreto No. 1816,

publicado en el

2014/12/25. Antes decía: II.- El parentesco en la línea colateral desigual la cual comprende sólo a los

tíos y sobrinos en el tercer grado.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformada la fracción I, por artículo primero del Decreto No. 757

publicado en el

2016/07/05. Antes decía: I.- No tener la edad de 18 años el hombre y la mujer, si no han obtenido el

consentimiento conforme a las reglas de los artículos 72 y 73 de este Código.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción I, por artículo PRIMERO del Decreto No. 1816,

publicado en el

2014/12/25. Antes decía: I.- No tener la edad de 18 años el hombre y la mujer, si no han obtenido el

consentimiento conforme a las reglas del artículo 73 de este Código.

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