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Modo: Corpus Pro

Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 80

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-22

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 80.- PROHIBICIÓN MATRIMONIAL DEL ADOPTANTE. El adoptante no

puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes, en tanto que dure el

lazo jurídico resultante de la adopción.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)

ARTÍCULO 80.- PROHIBICIÓN MATRIMONIAL DEL ADOPTANTE. El adoptante no

puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes, en tanto que dure el

lazo jurídico resultante de la adopción.

ARTÍCULO *81.- Derogado.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Derogado por artículo tercero del Decreto No. 1329, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5452 de fecha 2016/12/07. Vigencia 2016/12/08. Antes

decía: IMPEDIMENTO POR POSIBLE GRAVIDEZ DE LA MUJER. La mujer no puede contraer

matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior. En los casos de

nulidad o de divorcio, debe contarse este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.

ARTÍCULO *82.- PROHIBICIÓN MATRIMONIAL PARA EL TUTOR, CURADOR Y

SUS DESCENDIENTES. El tutor no puede contraer matrimonio con la persona

que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se

le concederá por el Juez de lo familiar respectivo, sino cuando hayan sido

aprobadas las cuentas de la tutela.

Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del

tutor.

Si el matrimonio se celebrase en contravención a lo dispuesto en los párrafos

anteriores, el Juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y

los administre mientras se obtiene la dispensa.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado el primer párrafo, por artículo primero del Decreto No. 675

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426, Segunda Sección, de fecha

2016/08/17. Vigencia 2016/08/18 . Antes decía: PROHIBICIÓN MATRIMONIAL PARA EL TUTOR,

CURADOR Y SUS DESCENDIENTES. El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha

estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por el Juez de

lo familiar respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela y que la persona que

esté o haya estado bajo su guarda tenga cumplidos los dieciséis años de edad.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado el párrafo primero por artículo PRIMERO del Decreto No.

1816, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5246 de fecha 2014/12/24. Vigencia

Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

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Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

2014/12/25. Antes decía: PROHIBICIÓN MATRIMONIAL PARA EL TUTOR, CURADOR Y SUS

DESCENDIENTES. El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su

guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por el Juez de lo familiar respectivo,

sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.

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