HIJOS DE CRIANZA (LEGISLACION DE TAMAULIPAS).
El artículo 81 del Código Civil viene a constituir una disposición inconexa y desarticulada con las demás disposiciones del código, pues si el legislador tuvo la idea de incluir a los llamados "hijos de crianza", dentro de los descendientes con derecho a heredar, todo se quedó en eso, o sea en una mera idea, pues al hacerse la redacción del artículo 1948 del mismo código, no se consignó ningún derecho a heredar para esta clase de hijos, ni se hizo ninguna excepción a la regla general, como la contenida por el artículo 1957 del mismo código, relativa a los hijos adoptivos. Esto es definitivo, aun considerando que la adopción de facto fuera tan válida como la adopción que se verifica con todas las formalidades de la ley, pues se iría en aquéllas más allá de lo prevenido para la adopción civil que limita la herencia al adoptado y excluye a sus parientes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/340939-4a20984b/hijos-de-crianza-legislacion-de-tamaulipas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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