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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 29

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 29. Se entiende por enajenación de bienes:

I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserva el

dominio del bien enajenado;

II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor;

III. La aportación a una sociedad o asociación;

IV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero;

V. La que se realiza, a través del fideicomiso, en los siguientes casos:

a) En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar

fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del

fiduciario los bienes, y

b) En el acto en el que el fideicomitente pierde el derecho a readquirir los

bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho. Cuando el

fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte

en fideicomiso, se consideran enajenados esos bienes al momento en que el

fideicomitente reciba los certificados, salvo que se trate de acciones;

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

VI. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al

fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:

a) En el acto en que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé

instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un

tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los

bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de

ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones, y

b) En el acto en que el fideicomitente ceda sus derechos aun si entre éstos

se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor;

VII. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo

que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito o de la cesión de

derechos que los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a

las acciones o partes sociales;

VIII. La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de

bienes, de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero

en el momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se

transmitan a través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza

delegada, así como en el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo

de personas físicas, en los que se considerará que existe enajenación hasta el

momento en que se cobren los créditos correspondientes, y

IX. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades.

Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en

parcialidades, cuando se efectúen con clientes que sean público en general, se

difiera más del 35% del precio para después del sexto mes y el plazo pactado

exceda de doce meses. Se consideran operaciones efectuadas con el público en

general cuando las mismas se realicen con cualquier sujeto que tenga el carácter

de consumidor final, entendiéndose por esto, a aquéllos consumidores que no

tengan la posibilidad de comercializar posteriormente el bien enajenado.

Se considera que la enajenación se efectúa en el Estado o en el municipio, entre

otros casos, si el bien se encuentra en el territorio respectivo al efectuarse el envío

al adquirente, y cuando no habiendo envío en el Estado o municipio se realiza la

entrega material del bien por el enajenante.

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Cuando de conformidad con este artículo se entiende que hay enajenación, el

adquirente se considerará propietario de los bienes para efectos fiscales.

Fuente oficial: consultar publicación

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