Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 29
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 29. Se entiende por enajenación de bienes:
I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserva el
dominio del bien enajenado;
II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor;
III. La aportación a una sociedad o asociación;
IV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero;
V. La que se realiza, a través del fideicomiso, en los siguientes casos:
a) En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar
fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del
fiduciario los bienes, y
b) En el acto en el que el fideicomitente pierde el derecho a readquirir los
bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho. Cuando el
fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte
en fideicomiso, se consideran enajenados esos bienes al momento en que el
fideicomitente reciba los certificados, salvo que se trate de acciones;
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
VI. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al
fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:
a) En el acto en que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé
instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un
tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los
bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de
ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones, y
b) En el acto en que el fideicomitente ceda sus derechos aun si entre éstos
se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor;
VII. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo
que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito o de la cesión de
derechos que los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a
las acciones o partes sociales;
VIII. La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de
bienes, de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero
en el momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se
transmitan a través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza
delegada, así como en el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo
de personas físicas, en los que se considerará que existe enajenación hasta el
momento en que se cobren los créditos correspondientes, y
IX. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades.
Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en
parcialidades, cuando se efectúen con clientes que sean público en general, se
difiera más del 35% del precio para después del sexto mes y el plazo pactado
exceda de doce meses. Se consideran operaciones efectuadas con el público en
general cuando las mismas se realicen con cualquier sujeto que tenga el carácter
de consumidor final, entendiéndose por esto, a aquéllos consumidores que no
tengan la posibilidad de comercializar posteriormente el bien enajenado.
Se considera que la enajenación se efectúa en el Estado o en el municipio, entre
otros casos, si el bien se encuentra en el territorio respectivo al efectuarse el envío
al adquirente, y cuando no habiendo envío en el Estado o municipio se realiza la
entrega material del bien por el enajenante.
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Cuando de conformidad con este artículo se entiende que hay enajenación, el
adquirente se considerará propietario de los bienes para efectos fiscales.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INGRESOS MERCANTILES. CESION DE DERECHOS. (s/clave)
- ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES. LOS ARTÍCULOS 94 BIS A 94 BIS-12 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS QUE PREVÉN EL IMPUESTO RELATIVO, SIN PRECISAR QUIÉN (XVIII.4o. J/3 (10a.))
- NOTARIO PÚBLICO. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO CALCULA, RETIENE Y ENTERA LOS DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y LOS IMPUES (PC.XVIII. J/12 K (10a.))
- ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 28 BIS 2, FRACCIÓN XIV, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL EXENTAR DEL PAGO DE DICHO IM (IV.2o.A.229 A)
- RENTA. LA AUTORIDAD DEBE NEGAR LA PETICIÓN PLANTEADA CONFORME AL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, SI AL VERIFICAR SU PROCEDENCIA ADVIERTE QUE LAS ACCIONES (IV.3o.A.133 A)
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