Código Militar de Procedimientos Penales · Libro PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Titulo V — SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO Y SUS AUXILIARES · Capitulo VII — JUECES Y MAGISTRADOS
Artículo 134
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 134. La queja y su procedencia
Procederá queja en contra del juzgador de primera instancia por no realizar un acto procesal dentro del plazo señalado por este Código. La queja podrá ser promovida por cualquier parte del procedimiento y se tramitará sin perjuicio de las otras consecuencias legales que tenga la omisión del juzgador.
A partir de que se advierta la omisión del acto procesal, la queja podrá interponerse ante el Tribunal Superior Militar. Éste deberá tramitarla y resolverla en un plazo no mayor a tres días.
A partir de que se recibió la queja por el Órgano jurisdiccional, éste tiene un plazo de veinticuatro horas para subsanar dicha omisión, o bien, realizar un informe breve y conciso sobre las razones por las cuales no se ha verificado el acto procesal o la formalidad exigidos por la norma omitida y remitir el recurso y dicho informe al Tribunal Superior Militar.
El Tribunal Superior Militar tendrá cuarenta y ocho horas para resolver si dicha omisión se ha verificado. En ese caso, el mencionado Tribunal ordenará la realización del acto omitido. En ningún caso, se podrá ordenar al Órgano jurisdiccional los términos y las condiciones en que deberá subsanarse la omisión, debiéndose limitar su resolución a que se realice el acto omitido.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- QUEJA POR INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO, TERMINO PARA INTERPONERLA. (s/clave)
- QUEJA, PROCEDENCIA DE LA. (s/clave)
- QUEJA. SU PRESENTACIÓN ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE CUANDO SE RECURRE LA NEGATIVA A OTORGAR LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS EN MATERIA DE AMPARO DIRECTO, NO INTERRUMPE EL TÉ (VI.2o.C.224 K)
- QUEJA POR DEFECTO DE EJECUCION DE SENTENCIAS. (s/clave)
- QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE DECLARA CUMPLIDA UNA EJECUTORIA EN L (II.3o.A.20 K (10a.))
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