Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo 79
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 79. Ninguna autoridad jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación o de las Entidades Federativas pueden negarse a conocer de un asunto, sino por considerar que carece de competencia legal. En este caso debe expresar en su resolución la motivación y los fundamentos legales en que se apoye y la autoridad que considere competente. El auto en que una autoridad jurisdiccional se negare a conocer es apelable en ambos efectos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, NO PUEDEN REALIZAR SU ESTUDIO OFICIOSO ILIMITADAMENTE (XXI.2o.P.A. J/45)
- QUEJA, COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA. (s/clave)
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, AMPARO CONTRA LA DECLARACION DE COMPETENCIA DE LAS. (s/clave)
- COMPETENCIA. (s/clave)
- PETICION, DERECHO DE. VIOLACION AL, CUANDO LA AUTORIDAD CARECE DE COMPETENCIA. (s/clave)
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