Código Nacional de Procedimientos Penales · Libro SEGUNDO — DEL PROCEDIMIENTO · Titulo VIII — ETAPA DE JUICIO · Capitulo IV — DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA · Seccion I — Prueba testimonial
Artículo 360
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 360. Deber de testificar
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al proceso cuando sea citado y de declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado; asimismo, no deberá ocultar hechos, circunstancias o cualquier otra información que sea relevante para la solución de la controversia, salvo disposición en contrario.
El testigo no estará en la obligación de declarar sobre hechos por los que se le pueda fincar responsabilidad penal.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TESTIGOS, FORMA DE LOS INTERROGATORIOS A LOS. (s/clave)
- TESTIGOS, ESTAN OBLIGADOS A DECLARAR EN LOS PROCESOS. (s/clave)
- TESTIGOS (s/clave)
- TESTIGOS, DECLARACION OBLIGATORIA DE LOS. FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ PARA VALORARLA. (s/clave)
- PRUEBA TESTIMONIAL, RECEPCION DE LA. (s/clave)
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