Código Penal del Estado de Chihuahua
Artículo 295
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 295.
Se impondrá de seis meses a tres años de prisión, a quien habiendo prestado atención médica a un lesionado,
no comunique de inmediato a la autoridad correspondiente:
I. Los datos de identificación del lesionado a los que tuviere acceso.
II. El lugar, estado y circunstancias en las que lo halló;
III. La naturaleza de las lesiones que presenta y sus causas probables;
IV. La atención médica que le proporcionó; o
V. El lugar preciso en que queda a disposición de la autoridad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- QUERELLA. LA FALTA DE ESTA EN LOS DELITOS EXPRESAMENTE SEÑALADOS POR LA LEY, IMPIDE AL MINISTERIO PUBLICO EJERCITAR ACCION PENAL. (s/clave)
- QUERELLA. LA FALTA DE ÉSTA EN LOS DELITOS EXPRESAMENTE SEÑALADOS POR LA LEY, IMPIDE AL MINISTERIO PÚBLICO EJERCITAR ACCIÓN PENAL.- (5438)
- ENCUBRIMIENTO NO CONFIGURADO POR ATENCIÓN MÉDICA.- (4440)
- ATENCIÓN MÉDICA EN LOS CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN SOCIAL. NO DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO DE AMPARO POR INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO, CUANDO EL INTERNO RECLAMA LA FALTA (PC.VII.P. J/3 P (10a.))
- ENCUBRIMIENTO NO CONFIGURADO POR ATENCION MEDICA. (s/clave)
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