Código Penal del Estado de Chihuahua
Artículo 345
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 345.
Se impondrá de dos a diez años de prisión, a los que con violencia y uso de armas traten de:
I. Reformar, destruir, impedir o coartar la integración de las instituciones constitucionales del Estado
o su libre funcionamiento; o
II. Separar o impedir el desempeño de su cargo al Gobernador del Estado, algún miembro de
Ayuntamiento, Diputado al Congreso del Estado o servidor público que desempeñe funciones
jurisdiccionales.
No se impondrá la pena por el delito de rebelión a los que depongan las armas antes de ser detenidos, salvo que
hubieren cometido otros delitos durante la rebelión.
CAPÍTULO II
ATAQUES A LA PAZ PÚBLICA
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REBELION. (s/clave)
- REBELION. (s/clave)
- REBELION DELITO DE. (s/clave)
- CONSPIRACION, DELITO DE. (s/clave)
- REBELIÓN.- (2475)
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