Código Penal del Estado de México
Artículo 158
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 158.- Al que auxilie o favorezca la evasión de algún detenido, procesado o condenado,
se le impondrán de uno a siete años de prisión y de treinta a doscientos cincuenta días multa.
Si fuere el encargado de conducir o custodiar al evadido será además destituido de su empleo.
Si el detenido, procesado o sentenciado lo fuera por delito que amerite prisión preventiva
oficiosa, se impondrá una pena de siete a quince años de prisión.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EVASION DE PRESOS, DELITO DE. (s/clave)
- EVASIÓN DE PRESOS. PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESTE DELITO RESULTA IRRELEVANTE QUE EL ACTIVO REFIERA QUE NO PERDIÓ DE VISTA AL SUJETO EN FUGA SI ÉSTE SALIÓ DEL ÁMBITO DE VIGILANCIA AL (I.6o.P.86 P)
- EVASION DE PRESOS, PROTECCION DELICTUOSA DE (LEGISLACION DE MICHOACAN). (s/clave)
- EVASION DE PRESO, COMISION DEL DELITO DE, POR IMPRUDENCIA. (s/clave)
- EVASION DE DETENIDOS. CODIGO DE JUSTICIA MILITAR. (s/clave)
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