Código Penal del Estado de México
Artículo 40
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 40.- La suspensión de funciones, inhabilitación, destitución o privación de empleos,
cargos o comisiones, es de dos clases:
I. La que por ministerio de ley es consecuencia necesaria de otra pena; y
II. La que se impone como pena independiente.
En el primer caso, la suspensión o la inhabilitación comienzan y concluyen con la pena de que
son consecuencia, salvo determinación de la ley.
En el segundo, la suspensión o la inhabilitación se imponen con otra privativa de libertad.
Comenzarán al quedar cumplida ésta. Si no van acompañadas de prisión, se empezará a contar
desde que cause ejecutoria la sentencia.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSIÓN DE DERECHOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. AL NO SER UNA PENA NO ES NECESARIO QUE LA SOLICITE EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL.- (263)
- SUSPENSIÓN DE DERECHOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. AL NO SER UNA PENA NO ES NECESARIO QUE LA SOLICITE EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. (XVII.2o.36 P )
- SUSPENSION EN LOS CASOS DE LIBERTAD PERSONAL. (s/clave)
- SUSPENSIÓN DEFINITIVA. PROCEDE CONCEDERLA EN CONTRA DE LA ORDEN DE INHABILITACIÓN PREVISTA EN LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE PUEBLA, CUANDO LA (VI.3o.A.178 A)
- SUSPENSION EN MATERIA PENAL. (s/clave)
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