Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 126
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 126. Lapso de prescripción de la potestad de ejecutar las penas.
Salvo disposición legal en contrario, la potestad para ejecutar la pena privativa de libertad o medida de
seguridad, prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena, pero no podrá ser inferior a tres años.
La potestad para ejecutar la pena de multa prescribirá en un año. Para las demás sanciones prescribirá
en un plazo igual al que deberían durar éstas, sin que pueda ser inferior a dos años.
La potestad para ejecutar las penas que no tengan temporalidad prescribirá en dos años y l a de la
reparación del daño en un tiempo igual al de la pena privativa de libertad impuesta.
Los plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD PARA EJECUTAR LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD O MEDIDA DE SEGURIDAD. EL HECHO DE QUE EL SENTENCIADO HAYA EXTINGUIDO PARTE DE SU SANCIÓN, NO IMPLICA UNA (I.7o.P.50 P (10a.))
- IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION. (s/clave)
- SANCIÓN PENAL. CÓMPUTO DE SU PRESCRIPCIÓN CONFORME A LOS ARTÍCULOS 113 Y 114 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.- (252)
- SANCIÓN PENAL. CÓMPUTO DE SU PRESCRIPCIÓN CONFORME A LOS ARTÍCULOS 113 Y 114 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. (I.6o.P.41 P)
- LIBERTAD PERSONAL, RESTRICCION DE LA. (s/clave)
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