Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 20
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 20. Desistimiento y arrepentimiento.
Si el sujeto se desiste voluntariamente o de propio impulso de la ejecución o impide la consumación
del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio
de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DESISTIMIENTO DE LA ACCION. (s/clave)
- SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. (s/clave)
- SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. (s/clave)
- SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. (s/clave)
- SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. (s/clave)
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