Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 215
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 215. Se aplicará pena hasta con una tercera parte más de las penas previstas en el artículo
anterior a quien:
I. Disponga o sustraiga una cosa de su propiedad, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con
el carácter de depositario judicial o bien si la hubiere dado en prenda y la conserve, en su poder como
depositario sujeto a un contrato celebrado con alguna persona física o moral en perjuicio de ésta;
II. Teniendo el carácter de depositario judicial, disponga o sustraiga para sí o para otro, la cosa objeto
del depósito; y,
III. Se le haya dado la cosa en guarda y custodia y no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente
por quien tiene derecho o no la entregue a la autoridad para que ésta disponga de la misma conforme
a la ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PECULADO, INAPLICABLE LA ATENUACION DE LA PENA EN EL DELITO DE, SI NO SE DEVUELVE INTEGRAMENTE LO SUSTRAIDO. (s/clave)
- ABUSO DE CONFIANZA DEL DEPOSITARIO. (s/clave)
- ASEGURAMIENTO DE BIENES SUJETOS A DEPOSITO JUDICIAL, POR RAZON DE EMBARGO. (s/clave)
- ABUSO DE CONFIANZA COMETIDO POR EL DEPOSITARIO. (s/clave)
- PECULADO. DEVOLUCION DE LO SUSTRAIDO. (s/clave)
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