Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 232
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 232. Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de doscientos a quinientas veces
la Unidad de Medida y Actualización, a quien se atribuya el título de auxiliar, técnico o profesionista, u
ostente posgrado, especialidad o certificación, sin haber cursado los estudios correspondientes en
instituciones educativas con reconocimiento de validez oficial y obtenido el título, grado académico,
certificación o autorización respectivos conforme a las leyes aplicables, y/o ofrezca o desempeñe sus
servicios con ese carácter.
Se sancionará con la misma pena a quien sin atribuirse ninguno de los títulos anteriores, lleve a cabo
actividades que, de acuerdo con la ley, solo puedan desempeñarse por quienes cuenten con cédula
profesional o de especialidad, certificación o autorización, expedidas por la aut oridad competente u
organismos legalmente facultados para ello.
A quien lleve a cabo un procedimiento médico quirúrgico especializado, sin contar con la certificación
correspondiente autorizada por la autoridad competente en términos de lo dispuesto en la Ley General
de Salud y la Ley de Salud del Estado de Durango, se aplicará una pena de prisión de 4 a 8 años de
prisión y multa de trescientas a seiscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, al momento de
la comisión del hecho.
La pena establecida en el primer párrafo se aumentará en su mínima y su máxima hasta una mitad
cuando se trate de usurpación de profesión a quien se ostente y lleve a cabo un procedimiento médico
quirúrgico enmarcado en el campo de la cirugía plástica, estéti ca y reconstructiva, sin contar con la
cédula profesional y certificación correspondiente autorizada por la autoridad competente en términos
de lo dispuesto en los artículos 81, 272 Bis de la Ley General de Salud, y del Capítulo I del Título Quinto
de la Ley de Salud del Estado de Durango.
Así mismo se le impondrá la misma pena a quien realice un procedimiento médico quirúrgico
enmarcado en el campo de la cirugía plástica en personas menores de 18 años exceptuando
únicamente aquellos casos en los que la ci rugía sea reconstructiva y esta se encuentre debidamente
justificada por el dictamen médico especializado y evaluación psicológica, cuando la intervención sea
necesaria para corregir malformaciones congénitas, secuelas de accidentes o anomalías fisiológicas
que afecten la integridad física o psíquica del menor.
Las penas que correspondan en términos de este artículo, serán independientes a las que
correspondan por cualquier otro delito.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 280, P.O. 96 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2025.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- USURPACION DE PROFESIONES, DELITO DE, TRATANDOSE DE MEDICOS. (s/clave)
- USURPACION DE FUNCIONES PROFESIONALES, DELITO DE. (s/clave)
- USURPACIÓN DE PROFESIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 170 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE JALISCO. NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. (III.2o.P.3 P (10a.))
- USURPACION DE PROFESION, DELITO DE. (s/clave)
- EJERCICIO INDEBIDO DE PROFESION, DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). (s/clave)
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