Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 282
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 282. Las penas que señalan los artículos anteriores, se duplicarán cuando el culpable tenga
parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil o habite ocasional o permanentemente en el mismo
domicilio con la víctima aunque no existiera parentesco alguno, sea ministro de culto religioso, maestro
o cualquier persona que preste sus servicios en instituciones educativas, guarderías e instituciones
similares, así como por el tutor o curador. Además, perderá la patria potestad respecto de todos sus
descendientes, el derecho a alimentos que le correspondieran por su relación con la víctima y el
derecho que pudiera tener respecto a los bienes de ésta.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIOLACION DE DESCENDIENTE, INDIVIDUALIZACION DE LA PENA EN CASO DE. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD Y DERECHO DE CORREGIR. (s/clave)
- PARENTESCO PARA LOS EFECTOS DE LA LEY PENAL. (s/clave)
- PARENTESCO PARA LOS EFECTOS DE LA LEY PENAL. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHOS U OMISIONES AJENOS. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis