Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 307
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 307. Se impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa de dieciocho a ciento
cuarenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización, al que oculte, destruya, sepulte o mande
sepultar un cadáver, un feto o restos humanos y al que exhume un cadáver, sin los requisitos que exige
la ley.
La misma pena se impondrá a la persona de alguna institución, clínica, sanatorio u hospital público o
privado, que retenga un cadáver para realizar estudios de carácter científico, sin previa autorización del
Ministerio Público, de la autoridad judicial y de los familiares o los deudos.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INHUMACION CLANDESTINA. (s/clave)
- INHUMACIÓN, VIOLACIÓN A LAS LEYES SOBRE.- (1561)
- INHUMACION CLANDESTINA, ORDEN DE APREHENSION POR EL DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). (s/clave)
- INHUMACION CLANDESTINA Y HOMICIDIO (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). (s/clave)
- HOMICIDIO, CUERPO DEL DELITO DE ( LEGISLACION DE VERACRUZ). (s/clave)
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