INHUMACION CLANDESTINA.
El artículo 280, fracción II, del Código Penal del Distrito y Territorios Federales, establece que se impondrá prisión de tres días a dos años y multa de cinco a dos mil pesos, al que oculte, destruya, o sin la licencia correspondiente sepulte el cadáver de una persona, siempre que la muerte haya sido a consecuencia de golpes, heridas y otras lesiones, si el reo sabía esas circunstancias; pero no incurre en tal delito, quien sepulta clandestinamente el cadáver de la persona a la que privó de la vida, porque asume esa conducta para ocultar el delito y procurar eludir su responsabilidad, a lo que tiene derecho, conforme a la doctrina en que se inspiró la fracción II, del artículo 20 de la Constitución Federal. Si determinados parientes del acusado y otras personas vinculadas íntimamente con él, están excluidas de responsabilidad en los casos comprendidos en la fracción IX del artículo 15, y si la fracción II del artículo 280, ambos del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, estatuye igual eximente para las personas que en ella se mencionan, concretamente, en los casos del delito previsto en este precepto, es inconcuso que menos puede sancionarse al propio homicida en tal hipótesis de ocultamiento, destrucción o inhumación clandestina del cadáver. Más se confirma este criterio, si se atiende a que el precepto exige que quien asume la conducta que reprime, sepa que la muerte haya sido consecuencia de lesiones, y es absurdo suponer que tal cosa pudiera ser ignorada por el delincuente, salvo que éste fuera enajenado mental.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/259580-f5732472/inhumacion-clandestina · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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