Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 310
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 310. Se impondrá de dos a quince años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a
mil ochenta veces la Unidad de M edida y Actualización y suspensión de derechos políticos hasta por
cuatro años al que con el fin de trastornar gravemente la vida económica o cultural del Estado o para
alterar la capacidad de éste para asegurar el orden público, dañe, destruya o entorpezca:
I. Servicios Públicos o centros de producción o distribución de bienes y servicios básicos;
II. Elementos fundamentales de instituciones de docencia o investigación;
III. Recursos esenciales que el Estado destine para el mantenimiento del orden público; y,
IV. Vías de comunicación del Estado.
Al que teniendo conocimiento de las actividades de un saboteador y su identidad no lo haga saber a
las autoridades, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a
doscientas dieciséis veces la Unidad de Medida y Actualización.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
CAPÍTULO III
REBELIÓN
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REBELION. (s/clave)
- REBELION, EXISTENCIA DEL DELITO DE. (s/clave)
- REBELION. PRUEBA DE PRESUNCIONES. (s/clave)
- REBELION DELITO DE. (s/clave)
- CONSPIRACION, SANCION CORPORAL PARA EL DELITO DE. (s/clave)
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