Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 33
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 33. Imposición de las penas, medidas de seguridad y consecuencias jurídicas de las
personas morales.
Las penas, las medidas de seguridad y las consecuencias jurídicas para las personas morales, se
entienden impuestas en los términos y con las modalidades señaladas por este código y por la autoridad
ejecutora de las sanciones penales en el Estado y serán ejecutadas por las autoridades competentes
con los propósitos previstos por el Artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, ajustándose a la resolución judicial respectiva.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SANCIÓN PECUNIARIA EN DELITOS GRAVES EN GRADO DE TENTATIVA. AL NO CONTEMPLAR DICHA PENA EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, DEBE APLICARSE (251)
- PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. EL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, VIGENTE HASTA EL 7 DE DICIEMBRE DE 2013, VULNERA LOS ARTÍCULOS 14, 18, PÁRRAFO SEGUNDO, (1a. LI/2015 (10a.))
- PENA MENOR A LA EXACTAMENTE APLICABLE AL DELITO DE QUE SE TRATA. SU IMPOSICIÓN ES VIOLATORIA DE LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. (III.1o.P.63 P)
- PENA DE PRISIÓN. EL ARTÍCULO 33 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE PREVÉ SU DURACIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. (1a. XXXII/2005)
- TENTATIVA PUNIBLE DE DELITO GRAVE ASÍ CALIFICADO POR LA LEY. EL SISTEMA PARA LA IMPOSICIÓN DE LA PENA CORRESPONDIENTE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 63, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL (1a. LXVIII/2006)
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