Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 371
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 371. Se impondrá de uno a tres años de prisión y multa de setenta y dos a doscientas
dieciséis veces la Unidad de Medida y Actualización, a quien habiendo prestado atención médica a un
lesionado, no comunique de inmediato a la autoridad correspondiente:
I. La identidad del lesionado;
II. El lugar, estado y circunstancias en las que lo halló;
III. La naturaleza de las lesiones que presenta y sus causas probables;
IV. La atención médica que le proporcionó; o,
V. El lugar preciso en que queda a disposición de la autoridad.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ENCUBRIMIENTO NO CONFIGURADO POR ATENCIÓN MÉDICA.- (4440)
- ENCUBRIMIENTO NO CONFIGURADO POR ATENCION MEDICA. (s/clave)
- SECUESTRO, DELITO DE. LA PENA ATENUADA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ES IMPROCEDENTE SI EL ACTIVO LIBERÓ A LA VÍCTIMA DESPUÉS DE RECIBI (IV.1o.P.37 P)
- LESIONES QUE PONEN EN PELIGRO LA VIDA. (s/clave)
- QUERELLA. LA FALTA DE ÉSTA EN LOS DELITOS EXPRESAMENTE SEÑALADOS POR LA LEY, IMPIDE AL MINISTERIO PÚBLICO EJERCITAR ACCIÓN PENAL.- (5438)
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