Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 372
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 372. La misma sanción establecida en el artículo anterior, se impondrá al médico que,
habiendo otorgado responsiva de la atención de un lesionado, no proporcione a la autoridad
correspondiente:
I. El cambio del lugar en el que se atiende al lesionado;
II. El informe acerca de la agravación que hubiere sobrevenido y sus causas;
III. La historia clínica respectiva;
IV. El certificado definitivo con la indicación del tiempo que tardó la curación o de las consecuencias
que dejó la lesión; o,
V. El certificado de defunción, en su caso.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CERTIFICADOS MEDICOS, VALOR DE LOS. (s/clave)
- LESIONES, CLASIFICACION DE LAS. (s/clave)
- CERTIFICADOS MEDICOS NO RATIFICADOS, CUANDO DEBE CONCEDERSELES VALOR PROBATORIO. (s/clave)
- LESIONES, CUERPO DEL DELITO DE.- (1725)
- CERTIFICADOS MEDICOS DE SANIDAD. (s/clave)
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