Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 373
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 373. Las mismas penas que señala el artículo 369 se aplicarán al profesional en medicina
o pasante, director o administrador de un centro hospitalario o de salud que obstaculice o impida la
investigación de un delito.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE LABORAN EN LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DE SALUD. TIPOS PENALES QUE LA PREVÉN. (I.10o.A.25 A (10a.))
- ENCUBRIMIENTO NO CONFIGURADO POR ATENCIÓN MÉDICA.- (4440)
- MEDICOS, PROHIBICION DE QUE EJERZAN SU PROFESION. (s/clave)
- SENTENCIAS PENALES INCONGRUENTES. (s/clave)
- FRAUDE ESPECIFICO POR FALSAS CURACIONES Y NO USURPACION DE PROFESION. (s/clave)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis