Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 381
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 381. Al sentenciado a confinamiento que salga del lugar que se haya fijado para su
residencia antes de extinguirla, se le impondrá prisión por el tiempo que le falte para extinguir el
confinamiento.
Se impondrán de seis meses a un año de prisión y multa de treinta y seis a setenta y dos veces la
Unidad de Medida y Actualización, al que favorezca el quebrantamiento de la pena o medida de
seguridad. Si se trata de un servidor público que tenga a su cargo el cumplimiento de la pena o medida,
la pena de prisión será de uno a tres años de prisión y multa de dieciocho veces la Unidad de Medida
y Actualización, así como la privación del cargo o comisión y cualquier otro servicio público e
inhabilitación para ocupar otro de igual naturaleza por tres años.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ABUSO DE CONFIANZA, REDUCCION DE LA PENA IMPUESTA POR. (s/clave)
- REINCIDENCIA Y LA CONDICIONAL. (s/clave)
- INDIVIDUALIZACION DE LA PENA. CONDENA CONDICIONAL. (s/clave)
- SUSTITUCIÓN DE MULTA POR JORNADAS DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD O CONFINAMIENTO. SI EN LA PRIMERA INSTANCIA SE OMITIÓ ESTABLECER DICHAS SANCIONES SUSTITUTAS, EL TRIBUNAL DE A (II.3o.P. J/3)
- IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION. (s/clave)
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