Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 402
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 402. Al que elabore o altere, sin permiso de la au toridad competente una placa, el
engomado, la tarjeta de circulación o los demás documentos oficiales que se expiden para identificar
vehículos automotores o remolques, se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa de ciento
cuarenta y cuatro a cuatrocientas treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización.
Las mismas penas se impondrán al que posea, utilice, adquiera o enajene cualquiera de los objetos a
que se refiere el párrafo anterior, con conocimiento de que son falsificados o que fueron obtenidos
indebidamente.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
CAPÍTULO IV
FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DOCUMENTOS FALSOS, DELITO DE USO DE. (s/clave)
- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, DELITO DE. (s/clave)
- USO DE DOCUMENTO FALSO. LAS CONDICIONES DE PUNIBILIDAD QUE LA LEY ESTABLECE PARA LOS DELITOS DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, RIGEN TAMBIÉN TRATÁNDOSE DE AQUELLA INFRACCIÓN PENAL.- (5860)
- USO DE DOCUMENTO FALSO. LAS CONDICIONES DE PUNIBILIDAD QUE LA LEY ESTABLECE PARA LOS DELITOS DE FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, RIGEN TAMBIEN TRATANDOSE DE AQUELLA INFRACCION PENAL. (s/clave)
- USO DE DOCUMENTO FALSO. SU PUNICIÓN. (I.2o.P.161 P)
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