Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 41
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 41. De la reparación del daño.
La reparación del daño comprende, según la naturaleza del delito de que se trate:
I. El restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de cometerse el delito;
II. La restitu ción de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuese
posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, la autoridad judicial podrá
condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia d e delito sin necesidad de recurrir a
prueba pericial;
III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;
IV. El pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad
para trabajar en oficio, arte o profesión, en los términos de la Ley Federal del Trabajo; y,
V. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación,
incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios
para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima.
Se entiende como daño moral el sufrimiento que el delito origine a una persona, ya sea en sus
sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración o aspecto
físico. Así como la dolencia mental de cualquier clase que requiera asistencia o terapia psicológica o
psiquiátrica.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- REPARACIÓN DEL DAÑO.- (2512)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
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