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Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango

Artículo 79

Ordenamiento: Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-11-03

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 79. Punibilidad del delito culposo.

En los casos de delitos culposos, se impondrán de tres meses a cinco años de prisión, multa de

dieciocho hasta trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización y suspensión hasta por

cinco años o privación definitiva de derechos para ejercer profesión u oficio, salvo lo que disponen las

fracciones I y II de este artículo. En el caso de homicidio culposo la pena será de dos a cinco años de

prisión y multa de noventa y tres a trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización.

En relación a estos delitos, se tendrá en cuenta lo siguiente:

I. Cuando a consecuencia de la conducta culposa de quien conduzca vehículos de transporte de

pasajeros, escolar o de carga, de servicio público o privado, con autorización, permiso o licencia

concedida por las autoridades competentes o sin cualquiera de ellas, se cometa el delito de lesiones,

la sanción será de dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientos treinta

y dos veces la Unidad de Medida y Actualización, desti tución del empleo, cargo o comisión e

inhabilitación para obtener otros de igual naturaleza.

Cuando a consecuencia de la conducta culposa descrita en el párrafo anterior, se cometa el delito de

homicidio, la sanción será de cinco a diez años de prisión, y multa de trescientos sesenta a setecientos

veinte veces la Unidad de Medida y Actualización, destitución del empleo, cargo o comisión e

inhabilitación para obtener otros de igual naturaleza;

REFORMADA POR DEC. 149 P.O. 83 DEL 17 DE OCTUBRE DE 2019.

II. Cuando por culpa y con motivo de tránsito de vehículos se cometa el delito de lesiones y el

sujeto activo conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos

u otras sustancias que impidan o perturben su adecuada conducción, se le impondrá de dos a

cinco años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro hasta trecientas sesenta veces la

Unidad de Medida y Actualización.

En el caso de homicidio por la causa descrita en el párrafo anterior la sanción será de cinco a

diez años de prisión y multa del valor de trecientas sesenta hasta setecientas veinte veces la

Unidad de Medida y Actualización;

En el caso de homicidio por la causa de hechos suscitados con motivo de tránsito de vehículos

y el conductor huya u omite los auxil ios, la sanción será de diez a quince años de prisión y

multa del valor de quinientas a mil veces la Unidad de Medida y Actualización;

PARRAFO ADICIONADO POR DEC. 101 P.O. 26 BIS DEL 31 DE MARZO DE 2022.

CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO

VIGENTE A PARTIR DE LAS 00:00 HRS. DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2009

FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:

DEC. 364 P.O. 103 BIS DEL 25 DE DICIEMBRE DEL 2025.

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III. Cuando por culpa y con motivo de tránsito de vehículos únicamente se cometa el delito de

daños y el monto de éste exceda de doscientas cincuenta veces el salario mínimo se le aplicará

al culpable la pena de prisión a que se refiere el primer párrafo de este artículo o una multa de

dieciocho hasta trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización;

IV. Cuando por causa del uso durante la conducción del vehículo, de radio, teléfono celular o

cualquier otro aparato de comunicación, salvo que se utilice con tecnología de manos libres u

otra tecnología, que motive la distracción del conductor, se cometa el delito lesiones, se le

aplicará al culpable la pena de uno a cinco años de prisión o una multa de setenta y dos hasta

trescientos sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización.

En el caso de homicidio por la causa descrita en el párrafo anterior la sanción será tres a seis

años de prisión y multa de doscientas dieciséis hasta cuatrocientas treinta y dos veces la

Unidad de Medida y Actualización; y,

V. La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio de la autoridad judicial,

quien deberá tomar en consideración los criterios de individualización de sanciones a que se

refiere este código y las especiales siguientes:

a) La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó;

b) Si para ello bastaban una reflexión o atención ordinaria y conocimiento comunes en algún

arte o ciencia;

c) Si el sentenciado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;

d) Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios; y,

e) El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico; tratándose de

infracciones cometidas en los servicios de empresas transportadoras y en general por

conductores de vehículos.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.

REFORMADO POR DEC. 140 P.O. 44 DEL 1 DE JUNIO DE 2017.

Fuente oficial: consultar publicación

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