Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 79
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 79. Punibilidad del delito culposo.
En los casos de delitos culposos, se impondrán de tres meses a cinco años de prisión, multa de
dieciocho hasta trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización y suspensión hasta por
cinco años o privación definitiva de derechos para ejercer profesión u oficio, salvo lo que disponen las
fracciones I y II de este artículo. En el caso de homicidio culposo la pena será de dos a cinco años de
prisión y multa de noventa y tres a trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización.
En relación a estos delitos, se tendrá en cuenta lo siguiente:
I. Cuando a consecuencia de la conducta culposa de quien conduzca vehículos de transporte de
pasajeros, escolar o de carga, de servicio público o privado, con autorización, permiso o licencia
concedida por las autoridades competentes o sin cualquiera de ellas, se cometa el delito de lesiones,
la sanción será de dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientos treinta
y dos veces la Unidad de Medida y Actualización, desti tución del empleo, cargo o comisión e
inhabilitación para obtener otros de igual naturaleza.
Cuando a consecuencia de la conducta culposa descrita en el párrafo anterior, se cometa el delito de
homicidio, la sanción será de cinco a diez años de prisión, y multa de trescientos sesenta a setecientos
veinte veces la Unidad de Medida y Actualización, destitución del empleo, cargo o comisión e
inhabilitación para obtener otros de igual naturaleza;
REFORMADA POR DEC. 149 P.O. 83 DEL 17 DE OCTUBRE DE 2019.
II. Cuando por culpa y con motivo de tránsito de vehículos se cometa el delito de lesiones y el
sujeto activo conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos
u otras sustancias que impidan o perturben su adecuada conducción, se le impondrá de dos a
cinco años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro hasta trecientas sesenta veces la
Unidad de Medida y Actualización.
En el caso de homicidio por la causa descrita en el párrafo anterior la sanción será de cinco a
diez años de prisión y multa del valor de trecientas sesenta hasta setecientas veinte veces la
Unidad de Medida y Actualización;
En el caso de homicidio por la causa de hechos suscitados con motivo de tránsito de vehículos
y el conductor huya u omite los auxil ios, la sanción será de diez a quince años de prisión y
multa del valor de quinientas a mil veces la Unidad de Medida y Actualización;
PARRAFO ADICIONADO POR DEC. 101 P.O. 26 BIS DEL 31 DE MARZO DE 2022.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO
VIGENTE A PARTIR DE LAS 00:00 HRS. DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2009
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 364 P.O. 103 BIS DEL 25 DE DICIEMBRE DEL 2025.
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III. Cuando por culpa y con motivo de tránsito de vehículos únicamente se cometa el delito de
daños y el monto de éste exceda de doscientas cincuenta veces el salario mínimo se le aplicará
al culpable la pena de prisión a que se refiere el primer párrafo de este artículo o una multa de
dieciocho hasta trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización;
IV. Cuando por causa del uso durante la conducción del vehículo, de radio, teléfono celular o
cualquier otro aparato de comunicación, salvo que se utilice con tecnología de manos libres u
otra tecnología, que motive la distracción del conductor, se cometa el delito lesiones, se le
aplicará al culpable la pena de uno a cinco años de prisión o una multa de setenta y dos hasta
trescientos sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización.
En el caso de homicidio por la causa descrita en el párrafo anterior la sanción será tres a seis
años de prisión y multa de doscientas dieciséis hasta cuatrocientas treinta y dos veces la
Unidad de Medida y Actualización; y,
V. La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio de la autoridad judicial,
quien deberá tomar en consideración los criterios de individualización de sanciones a que se
refiere este código y las especiales siguientes:
a) La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó;
b) Si para ello bastaban una reflexión o atención ordinaria y conocimiento comunes en algún
arte o ciencia;
c) Si el sentenciado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;
d) Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios; y,
e) El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico; tratándose de
infracciones cometidas en los servicios de empresas transportadoras y en general por
conductores de vehículos.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.
REFORMADO POR DEC. 140 P.O. 44 DEL 1 DE JUNIO DE 2017.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HOMICIDIO CULPOSO. LA DISPARIDAD ENTRE LAS PENAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 86 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA PARA QUIEN COMETA DICHO DELITO CON MOTIVO DEL SERVICI (VI.2o.P.147 P)
- SUSPENSIÓN DE DERECHOS PARA EL USO DE LICENCIA PARA CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES. NO PROCEDE IMPONERLA COMO PENA AUTÓNOMA, DIFERENTE DE LA QUE SURGE POR MINISTERIO DE LEY EN DELI (292)
- SUSPENSIÓN DE DERECHOS PARA EL USO DE LICENCIA PARA CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES. NO PROCEDE IMPONERLA COMO PENA AUTÓNOMA, DIFERENTE DE LA QUE SURGE POR MINISTERIO DE LEY EN DEL (1a./J. 86/2005)
- HOMICIDIO CULPOSO DE DOS O MÁS PERSONAS, CUANDO EL SUJETO ACTIVO REALIZA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE. DEBE ENTENDERSE QUE ÉSTE CORRESPONDE AL DE PASAJEROS (ARTÍCULO 86 DEL CÓ (VI.2o.P.15 P )
- VEHICULOS. IMPRUDENCIA DE SUS CONDUCTORES, NO CABE LA ACUMULACION IDEAL. (s/clave)
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