Código Penal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 128
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 128. - Incesto. El Incesto es la realización voluntaria de cópula entre
parientes consanguíneos, sean ascendientes, descendientes o hermanos, con
conocimiento de su parentesco.
A los responsables de Incesto se les aplicarán de 6 meses a 5 años de prisión y de
10 a 100 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INCESTO Y VIOLACION. (s/clave)
- INCESTO Y VIOLACION, INCOEXISTENCIA DE LOS DELITOS DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE MORELOS). (s/clave)
- INCESTO, EL CONSENTIMIENTO NO ES ELEMENTO DEL.- (4685)
- INCESTO, COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO DE. (s/clave)
- INCESTO, EL CONSENTIMIENTO NO ES ELEMENTO DEL. (s/clave)
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