Código Penal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 52
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 52.- Duración y revocación de la suspensión condicional. La suspensión
condicional tendrá la duración de la pena de prisión suspendida. Transcurrido el
término, se considerará extinguida la pena de prisión impuesta, siempre que el
sentenciado no diere motivo para un nuevo procedimiento penal que concluya con
sentencia condenatoria. Si esto sucediere, se ejecutarán en forma sucesiva ambas
sentencias.
Si el beneficiado no cumpliere con las obligaciones contraídas, se podrá hacer
efectiva la pena de prisión aplicada en su totalidad. En este caso, el Juez de
Ejecución, con audiencia del interesado, procederá a decidir sobre la revocación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONDENA CONDICIONAL, A QUIEN COMPETE ORDENAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, AL COMETERSE UN NUEVO DELITO. (s/clave)
- CONDENA CONDICIONAL, PROCEDENCIA DE LA. (s/clave)
- CONDENA CONDICIONAL. CASOS EN QUE PROCEDE EN SEGUNDA INSTANCIA RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA. (s/clave)
- PENAS, AUMENTO IMPROCEDENTE DE, CON MOTIVO DE LA REVOCACIÓN DEL BENEFICIO DE LA CONDENA CONDICIONAL.- (2159)
- IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION. (s/clave)
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