CONDENA CONDICIONAL, PROCEDENCIA DE LA.
Siendo la suspensión condicional de ejecución de sentencia, una institución de interés público, no puede considerarse como una gracia, que el Juez, a su arbitrio, puede conceder o negar, puesto que la voluntad del legislador fue la de conceder al Juez la facultad de suspender la pena impuesta por sentencia definitiva, en tanto que fueran satisfechas las condiciones exigidas por la ley; de manera que debe entenderse como obligación del Juez la concesión de la suspensión condicional, una vez cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo 90 del Código Penal vigente, sin que ello implique que no pueda también otorgarse la suspensión de que se trata, a petición de parte, pues se infiere que la ley creó el derecho del reo para que solicite esa suspensión, cuando se encuentre en los casos prefijados en las disposiciones relativas, por lo que, consecuentemente, la concesión de la condena condicional, de oficio, es indudable que sólo puede tener lugar al dictarse la sentencia definitiva, y que, la suspensión a moción de parte, puede pedirse después de pronunciada dicha sentencia, porque sólo después de dictado el fallo, es cuando el procesado sabe con certeza si la pena que se le impuso, se encuentra dentro del límite que fija la ley, para solicitar dicha suspensión, dado que el arbitrio judicial es tan amplio en la actualidad, que impide conocer de antemano la sanción a que habrá de ser condenado.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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