CONDENA CONDICIONAL, PROCEDENCIA DE LA.
La suspensión condicional de ejecución de sentencia, no debe considerarse sujeta a la rigidez del sistema procesal que rige la materia propia del juicio penal, ya que no tiene por objeto absolver ni condenar; de manera que si en el proceso que se asimila en cierto modo al juicio civil, las pruebas no se rinden sino en los términos señalados al efecto y con la solemnidad que previene la ley, la justificación de ese sistema está en que al promoverlas y rendirlas una de las partes, la otra puede oponerse a ellas o rebatirlas, y la autoridad judicial tenga el tiempo que le es necesario para su estudio; de ahí la consecuencia de que después de la citación para sentencia, ya no se admita la recepción de pruebas, porque la parte contraria se encontraría sin término de qué disponer, a su vez, para oponerse o rebatirlas; pero cuando se trata de pruebas tendientes a justificar los requisitos del artículo 90 del Código Penal, esas pruebas, no forman parte, evidentemente, de la clase de pruebas que se relacionan con el fondo de las cuestiones que constituyen la materia principal del juicio, y en esa consideración no deben aplicarse las limitaciones que se acostumbran respecto de las indicadas con anterioridad, toda vez que no se trata de aumentar el castigo que debe imponerse, sino de atenuarlo, por lo que la autoridad judicial debe admitirlas en beneficio de una institución de interés público, que presenta, entre otras ventajas, la de evitar que delincuentes primarios, se perviertan en el interior de las cárceles, y se transformen en habituales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/312907-98751bdb/condena-condicional-procedencia-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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