CONDENA CONDICIONAL.
El artículo 90 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, previene clara y terminantemente, que la ejecución de la sanción impuesta, puede suspenderse a petición de parte o de oficio, por determinación judicial, al pronunciarse la sentencia definitiva, cuando concurran las condiciones que el mismo precepto legal establece; y es evidente que para que pueda suspenderse dicha ejecución, es de todo punto necesario que se haya acreditado, antes de que se dicte la sentencia, los requisitos que dicho artículo prescribe, sin que sea de admitirse el criterio de que pueda solicitarse tal beneficio, dentro del término que media desde que se pronuncia la sentencia, hasta aquel en que se declare ejecutoriada; por lo que, si ni en primera ni en segunda instancias hace el interesado promoción alguna, tendiente a acreditar los extremos a que se contrae el artículo 90 citado, es incuestionable que no se viola en su perjuicio garantía alguna, si se declara extemporánea la promoción que se haga después de dictada la sentencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/312171-297f1ebc/condena-condicional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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