Código Penal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 64
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 64. - Cumplimiento diferido de la reparación del daño. La autoridad
judicial, teniendo en cuenta el monto que haya sido establecido por concepto de
pago de daños y perjuicios y la situación económica del responsable, podrá fijar los
plazos para cubrir su importe, los que en conjunto no excederán de un año,
debiendo para ello exigir garan tías suficientes. Si se establecen tales pagos
diferidos, se fijaran los intereses legales correspondientes, tanto de carácter
ordinario como moratorios.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPARACION DEL DAÑO IMPROCEDENTE. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- DAÑOS, MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO, CONDENA INDEBIDA AL PAGO DE INTERESES DERIVADOS DE LA. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO, ES ANALOGICA LA CONDENA AL PAGO DE INTERESES POR EL IMPORTE DE LA. (47)
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