Código Penal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 64 BIS
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 64 BIS.- Si no se logra hacer efectivo todo el impo rte de la reparación
del daño, lo que se obtenga se distribuirá proporcionalmente entre quienes tienen
derecho a ella, atendiendo a las cuantías señaladas en la sentencia ejecutoria, sin
perjuicio de que si posteriormente el obligado adquiere bienes sufici entes se cubra
lo insoluto.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPARACION DEL DAÑO IMPROCEDENTE. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- REPARACIÓN DEL DAÑO.- (2519)
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