Código Penal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 94
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 94.- Prescripción de las demás sanciones. La potestad de ejecutar las
demás penas y las medidas de seguridad, prescribirá por el transcurso de un
término igual al de su duración, pero ésta no podrá ser inferior a dos años ni exceder
de diez años. Las que no tengan temporalida d, prescribirán en tres años contados
a partir de la fecha en que la resolución haya causado ejecutoria.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRESCRIPCION EN MATERIA PENAL. (s/clave)
- PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS. (s/clave)
- PRESCRIPCIONES DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS. (s/clave)
- SANCIÓN PENAL. CÓMPUTO DE SU PRESCRIPCIÓN CONFORME A LOS ARTÍCULOS 113 Y 114 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.- (252)
- SANCIÓN PENAL. CÓMPUTO DE SU PRESCRIPCIÓN CONFORME A LOS ARTÍCULOS 113 Y 114 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. (I.6o.P.41 P)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis